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Última modificación: 2006-08-01
Factores que se deben tener en cuenta en la aplicación del debido proceso en trámite sancionatorio académico

Una madre, en representación de su hija de 12 años, presentó acción de tutela contra el colegio en el que la niña adelantaba sus estudios por considerar que le vulneraron su derecho al debido proceso y a la educación pues la expulsaron tras hallarla en compañía de varios alumnos en actos considerados eróticos. Previo a ello se agotó el debido proceso formal y en todo caso se le permitió presentar sus exámenes finales.

Para la Corte el derecho al debido proceso de que son titulares los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel educativo público, no puede ser entendido simplemente en términos de la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la imposición de unas sanciones que, según el caso, pueden ir desde simples llamados de atención hasta la expulsión del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad a un trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores tales como i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; iii) las condiciones personales y familiares del alumno; iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.

Para la Corte se vulneró el debido proceso porque no se tuvo en cuenta la edad de la niña, porque la evaluación sicológica fue posterior a la decisión de la expulsión; porque las autoridades no evaluaron los aspectos que conformaban el contexto (pluralidad de jóvenes), las condiciones familiares y personales no incidieron en el momento de la sanción, no se consideraron las serias deficiencias que presentaba el colegio en materia de educación sexual, no se tomaron en consideración los efectos prácticos que implicaba la sanción para el futuro educativo de la niña y su permanencia en el sistema educativo.

Por lo anterior, la Corte concedió la tutela para proteger el derecho al debido proceso y a recibir una educación sexual adecuada y oportuna; previno a la accionante para que asumiera con responsabilidad sus obligaciones legales de brindarle una educación sexual adecuada y oportuna a su hija; previno a las directivas del colegio para que adopten en el menor tiempo posible las medidas pedagógicas pertinentes con el fin de que actos como los examinados en la providencia no se repitieran; ordenó a la secretaría de educación departamental que tomara las medidas para que las niña cuente con un cupo en otro centro educativo, si eventualmente la misma no se encontraba ya matriculada en otro colegio. De igual manera le advirtió a la misma autoridad pública su deber de omitir dar cualquier clase de explicación sobre los motivos que llevaron al traslado de la menor y velar porque en el nuevo plantel la niña continúe adelante con su tratamiento psicológico.

Finalmente, en relación con el colegio la Corte ordenó a la secretaría de educación departamental brindarle un soporte técnico en materia de educación sexual, e igualmente, vigilar que el plantel cumpla efectivamente con sus deberes legales. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-251-05

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