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Última modificación: 2006-08-01
Procedencia del reconocimiento de licencia de maternidad a padre biológico de recién nacida, por muerte de cónyuge, en beneficio de su protección

Se trata de un padre biológico de una recién nacida (prematura) y de dos menores más, que, por causa del fallecimiento de su cónyuge 22 días después del nacimiento de la menor, solicitó licencia de maternidad para estar con su hija sin éxito, y requería la protección del derecho a la igualdad y a los derechos de los niños, ya que para velar por su cuidado necesitaba estar muy cerca de la niña recién nacida y por la circunstancia de carecer de salario quedaba sin el único medio de subsistencia con que contaba, por lo cual se encontraba en la misma situación fáctica que contempla el artículo 34, numeral 4ª de la Ley 50 de 1990, según la cual, la licencia de maternidad se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

La Corte destacó que la ley 50 de 1990, artículo 34, hizo extensiva la protección de la licencia de maternidad a la madre adoptante del menor de siete años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor adoptado, y extendió también la licencia de maternidad al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. La finalidad de dicha extensión no fue otra que garantizar en los primeros días de existencia del menor, en su más tierna infancia su protección integral, dadas las múltiples y especiales necesidades que un ser humano en los primeros años de su vida reclama y que exalta el interés superior en la creación de condiciones necesarias `para el pleno desarrollo del menor, a fin de satisfacer y superar la inicial condición de necesidad y dependencia propias de esta etapa de la vida. En tal sentido se expidió la Ley 755 de 2002 que reconoce la licencia de paternidad y la Ley de 750 de 2002 por la cual se dictaron normas ?sobre apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia?, que por decisión jurisprudencial se extendió al padre cabeza de familia.

Si un recién nacido normal requiere de especiales cuidados de suerte que pueda desarrollarse en condiciones que beneficien su vida, salud, integridad física y social, entre otros muchos aspectos, con mayor razón un recién nacido prematuro requiere más ayuda y atención a fin de que le sea posible desarrollarse tan normalmente como le sea posible. Ante el vacío en la legislación para el caso de padres biológicos sin cónyuge o compañera permanente, no resulta irrazonable la aplicación analógica del artículo 34, numeral 4º de la Ley 50 de 1990, en consideración al bienestar del menor en cuyo nombre se solicitaba dicha aplicación, máxime existiendo antecedentes en tal sentido. Recuerda que donde existe la misma razón de hecho se debe aplicar la misma solución en derecho, por lo tanto si la ley extiende el beneficio al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente, con mayor razón tal beneficio se debe aplicar al padre biológico que se encuentra en las mismas circunstancias.

Adicionalmente, además del tiempo que en forma urgente requería el demandante para brindarle el cuidado y el amor necesarios a su hija recién nacida, también necesitaba, y más que nunca, dado el delicado estado de salud de la menor, de la remuneración económica para afrontar lo meses en que estaría haciendo uso del ?descanso?, sin contar que tiene dos hijos menores más para lo cual le resultaba indispensable contar con recursos económicos que le permitieran satisfacer sus subsistencia y la de sus hijos, particularmente la de la menor recién nacida, en las mismas condiciones que si encontrara trabajando. Por lo tanto concedió la tutela y ordenó otorgar la licencia a que se refiere el artículo 34, numeral 4 de la Ley 50 de 1990 nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1078-03

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