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Última modificación: 2006-08-01
Aplicación de las normas y el procedimiento previsto en el convenio de la haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores

Una madre, por intermedio de apoderado judicial, interpuso tutela contra el padre de sus hijos por violación a sus derechos fundamentales, con el objeto de obtener que se ordenara la restitución de los menores a su hogar en los Estados Unidos de América, de conformidad con el acuerdo suscrito por ambos padres ante juez de la República. En diciembre de 2002, el padre trajo a los niños a vacacionar y unilateralmente decidió no reintegrarlos. Posteriormente a la interposición de la tutela, la madre acudió al ICBF a efecto de solicitar la restitución de sus hijos y no le fue recibida aduciendo que la solicitud debía presentarla la autoridad central de EE.UU de conformidad con el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.

A su vez el padre inició un proceso de custodia y cuidado personal de los niños en su favor, indicando que con él se encontraban en mejor condición, en el cual el ICBF solicitó la suspensión para tramitar la petición de la madre presentada por intermedio de la autoridad central de EE.UU. El objetivo del Convenio mencionado es el de lograr la restitución inmediata de los menores ilícitamente trasladados o retenidos, independientemente de que se argumente la posibilidad de ofrecerle condiciones superiores a las que tiene con el padre o la madre a cargo de su custodia.

Por tal razón al trámite debe imprimírsele la celeridad necesaria para que, sin descuidar la protección de los intereses de los menores de edad, se obtenga esa restitución, salvo que, de manera muy excepcional, pueda acreditarse la presencia de alguna de las siguientes condiciones de la cláusula 13 del tratado: (a) la persona que solicita la restitución no estaba ejerciendo los derechos de custodia en el momento del traslado o retención; o haya consentido a dichos traslado o retención, o que luego los haya aceptado, o (b) exista evidencia de que la restitución podría exponer al menor a daños físicos o sicológicos, o a una situación intolerable, o, (c) que el menor esté en contra de su restitución y haya llegado a una edad y grado de madurez en el cual sea apropiado tener en cuenta sus opiniones.

En atención a que el propio Convenio contiene un procedimiento para lograr la restitución y el mismo ha sido reglamentado mediante Resolución No. 1399 de 1998 del ICBF ?que fue declarada ajustada a la Constitución y a la ley por el Consejo de Estado el 23 de agosto de 2003- , la tutela solo procedería para evitar un perjuicio irremediable. Es por ello que para hacer efectiva la defensa de los derechos fundamentales que se encuentran en juego, mientras el Legislador lo regula, es necesario precisar el trámite de restitución en los siguientes aspectos:

1. La solicitud debe presentarse ante el ICBF por el padre afectado directamente o a través de la autoridad central del Estado del cual fue sustraido el menor.

2. El ICBF en trámite que debe ser breve en relación con los parámetros fijados en el Convenio, debe adelantar las siguientes acciones:

(i) Revisión de la documentación y devolución de la misma si no está completa. Sus decisiones en esta fase no tiene carácter definitivo ni comportan pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud. Simplemente indican la insuficiencia de la documentación allegada para iniciar el trámite;

(ii) Admitida la solicitud, el ICBF debe disponer que se adelante una indagación preliminar orientada a establecer el paradero del menor, las condiciones en las que se encuentre, y si es del caso, adoptar las medidas de protección que sean necesarias. Simultáneamente, cuando sea del caso en virtud de las afirmaciones del padre o la madre requeridos, debe coordinar con la Autoridad central del Estado desde el que se hace el requerimiento, o con la autoridad que tenga la competencia para el efecto en el extranjero, una averiguación sobre las condiciones que pudiesen implicar un riesgo grave para el menor en el evento de su restitución;

(iii) Desde el principio del trámite, el ICBF debe darse a la tarea de aproximación de los padres buscando una solución de mutuo acuerdo. La actuación en este frente debe ser conducente al fin buscado y desarrollarse dentro de términos ciertos, para evitar dilaciones injustificadas;

(iv) Completada la etapa probatoria y si no ha sido posible llegar a un acuerdo entre los padres sobre la situación del menor, presentar ante el juzgado del circuito del lugar en el que se encuentre el menor, demanda de restitución, acompañando el expediente administrativo completo. El defensor de menores (sic) debe representar los intereses del menor a lo largo del proceso.

3. El ICBF o las autoridades que dependan de él no puede, en ningún caso, adoptar una decisión definitiva sobre la solicitud de restitución, o sustraerla del conocimiento de la autoridad judicial competente, en término razonable, en el evento de que no haya acuerdo.

4. Recibida la demanda por el juzgado al que corresponda el asunto, este debe tramitarla por el procedimiento verbal sumario, con la celeridad que la naturaleza del asunto amerita y teniendo presente que la finalidad del trámite es obtener la restitución inmediata del menor, salvo que se acrediten las circunstancias de excepción previstas en la cláusula 13 del Convenio.

En el caso concreto la Corte no encontró evidencias de la existencia de un perjuicio irremediable para los menores que hiciera procedente el amparo transitorio, y ante la existencia del procedimiento establecido en el Convenio, tal y como quedó reseñado, declaró improcedente la acción de tutela. Por vía de tutela se podrían proteger los derechos fundamentales de los niños, vulnerados como consecuencia de la dilación injustificada del trámite de restitución. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-891-03

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