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Última modificación: 2007-05-03
Deber de las autoridades de no autorizar la salida del país de un niño en contra de la voluntad de uno de los padres, si se prueba que la salida comporta riesgo para su vida, integridad y desarrollo armónico e integral.

Un padre presentó acción de tutela en beneficio de los derechos de su hija menor de edad por considerar que un juzgado de familia los había vulnerado al haberle concedido a la niña el permiso para salir del país con su madre y su compañero en calidad de refugiados, sin tener en cuenta las consecuencias negativas a sus derechos fundamentales.

La Corte observó que en el proceso el juzgado de familia había dado cuatro tratamientos distintos para las pruebas aportadas al proceso de permiso de salida: i) se habían valorado y acogido cuatro declaraciones por considerarlas ?coherentes y libres de apasionamiento?; ii) se había aceptado pero desestimado una declaración por no aportar ?conocimiento claro de los hechos de la demanda y su contestación?; iii) se habían desestimado tres declaraciones por dejar ?entrever animadversión hacia el señor Camargo? y iv) no se había hecho ninguna consideración de ventiun pruebas documentales y cuatro declaraciones.

La Corte consideró que la no valoración de pruebas determinantes para identificar el interés superior de la menor, habían llevado al juez a obtener una visión incompleta y parcial de las condiciones bajo las cuales se otorgaba el permiso de salida del país a la niña y a desechar de tajo declaraciones, que al ser contratadas con otros medios probatorios hubieran aportado elementos de juicio determinantes para adoptar una decisión definitiva en ese proceso con miras a proteger el interés superior de la menor. Esto había constituído una vía de hecho por defecto fáctico que debía ser corregida. Pero también estimó que se había incurrido en un defecto sustantivo porque al no haber ponderado todos los elementos probatorios existentes en el proceso, tampoco había adoptado una decisión que tuviera en cuenta el interés superior de la menor. Asi, el análisis probatorio no había respetado las reglas de la sana crítica y se había transformado en un ejercicio arbitrario, incompleto e irrazonable.

La Corte precisó que no siempre que uno de los progenitores se oponga a la salida de un hijo éstos deban permanecer en el país. Sólo en aquellos casos, como el presente, en donde (i) las condiciones de desarrollo y madurez sicológica y afectiva de la menor; (ii) la incertidumbre sobre las condiciones económicos y de seguridad que rodearan la vida de la menor en el extranjero; (iii) la incertidumbre sobre las posibilidades reales de que una persona a quien se le confiere un permiso provisional de residencia como refugiado y se le imponen obligaciones de permanencia física hasta tanto no obtenga la residencia definitiva, pueda regresar a su país de origen durante un tiempo considerable; (iv) los efectos negativos que para el desarrollo armónico de la menor tendría una separación prolongada de su progenitor, dadas las dificultades reales de contacto físico periódico que imponían la distancia, las condiciones económicas de la familia y los obstáculos para el regreso al país durante un tiempo por su condición de refugiadas; (v) la incertidumbre sobre la existencia de un ambiente familiar saludable, libre de maltratos o presiones indebidas a la menor por parte del compañero permanente de la madre; exigen a todas las autoridades un análisis cuidadoso, ponderado e integral de todos los elementos fácticos que permitan dilucidar si los cambios que genera el traslado de un menor al extranjero resultan riesgosos para su vida e integridad y contraproducentes para su desarrollo armónico en integral.

Por lo anterior, la Corte concedió la tutela a los derechos de la niña, dejó sin efectos el fallo que le otorgó el permiso de salida del país y le ordenó al juzgado que profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-808-06

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