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Última modificación: 2006-08-01
Constitucionalidad de la fijación provisional de alimentos de acuerdo a prueba sumaria de capacidad económica del demandado

Se demandó la inconstitucionalidad parcial de los artículos 448 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código del Menor vigentes. El demandante expone que al someter las expresiones demandadas, el decreto de alimentos provisionales del menor en el proceso judicial a la facultad del juez, a la solicitud del demandante y a la aportación de prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado quebrantan el respeto de la dignidad humana y la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños.

La Corte indicó, en primer lugar, que la expresión del Art. 448 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter general y se aplica únicamente a las demandas de alimentos de personas distintas de menores. Por tal razón, teniendo en cuenta que la demanda de inconstitucionalidad tiene como único sustento el supuesto quebrantamiento del respeto de la dignidad de los niños y de la prevalencia de los derechos fundamentales de éstos, es manifiesto que la misma carece de fundamento en relación con ese artículo y por ende la norma debe ser declarada constitucional por el cargo examinado en la sentencia.

Luego centró su estudio en el contenido del artículo 148 del Código del Menor. Respecto de esta norma la Corte señaló que ?la interpretación de la expresión demandada en el sentido de que el decreto de alimentos provisionales requiere que el demandante aporte con la demanda la prueba siquiera sumaria, es decir, no controvertida pero con pleno valor de convicción, tanto de la existencia como del monto de la capacidad económica del demandado, que ataca el demandante en la acción de inconstitucionalidad, es contraria a los principios de respeto a la dignidad de los niños, de protección prevalente de sus derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial, puesto que sin justificación razonable priva a aquellos del disfrute del derecho de alimentos mientras se adelanta el proceso correspondiente?.

Para la Corte, la interpretación de la citada expresión que se ajusta a los mencionados principios constitucionales ?es aquella en el sentido de que el decreto de alimentos provisionales requiere que el demandante aporte con la demanda al menos prueba siquiera sumaria de la existencia de la capacidad económica del demandado y que si aquel no aporta también prueba del monto de la misma, mediante una interpretación sistemática el juez deberá aplicar la disposición contenida en el Art. 155 del mismo Código del Menor en virtud del cual se presumirá legalmente que el alimentante devenga al menos el salario mínimo legal. Lógicamente, por la naturaleza de esta presunción, las partes podrán desvirtuarla con la prueba contraria, tanto en el sentido de que dicha capacidad es mayor, como en el sentido de que ella es menor?.

Lo anterior significa que pueden presentarse tres (3) situaciones:

- Que no exista prueba siquiera sumaria de que el demandado tiene recursos económicos, caso en el cual no es procedente que el juez le imponga la obligación de dar alimentos provisionales.

- Que esté demostrado siquiera sumariamente que el demandado tiene recursos económicos y también cuál es su cuantía, evento en el cual el juez debe imponerle la obligación de dar alimentos provisionales, de conformidad con el contenido de dichas pruebas y las normas legales sobre su apreciación.

- Que exista prueba siquiera sumaria de que el demandado tiene recursos económicos pero no exista dicha prueba sobre su cuantía, supuesto en el cual el juez debe imponerle la obligación de dar alimentos provisionales, con base en lo dispuesto en el Art. 155 del Código del Menor, en virtud del cual se presume legalmente que aquel devenga al menos el salario mínimo legal.

Por lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión demandada ?siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y?, por el cargo examinado en la sentencia. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-994-04

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