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Última modificación: 2006-08-01
Protección del niño exposito que recibe el cuidado de una familia

?Para la Corte no resulta lógico que si un niño está ubicado concretamente en un hogar que solidariamente le brinda protección, funcionarios del Estado lo desubiquen con la disculpa de buscarle una ubicación abstracta. Esta actitud incoherente atenta contra la solidaridad objetiva y va en contra del Estado Social de Derecho. La Defensoría de Familia no puede arbitrariamente exigir que se le entregue el niño expósito. En el caso de la presente tutela, la Defensora de Familia amenaza con quitarle el niño a la familia que lo está protegiendo, so pena de iniciarles proceso penal. Respalda la amenaza en los artículos 32 y 327 del Código del Menor.

"Es necesario aclarar: El artículo 32 está dentro de la parte Primera del Código del Menor y no exige que se entregue el menor al Defensor de Familia, ni fija plazo alguno, ni establece sanción, ni menos investigación penal. Este artículo ordena informar al Defensor de Familia, y se predica de los niños expósitos. El artículo 327 está ubicado dentro del título de prohibiciones y obligaciones especiales, se refiere al menor extraviado, en cuyo caso se entregará a sus padres, y, si estos no fueren conocidos, se informará al ICBF. En ninguno de los casos el niño se entrega a la Defensoría de Familia. El único caso en que un menor se pone "a disposición" del ICBF es cuando el menor es abandonado en un hospital o centro asistencial o ingresa a éstos con signos visibles de maltrato (art.33 Código del Menor).? * nota 1



  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia T-217-94

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