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18. Accion de tutela: procedencia y legitimación para la protección de los derechos de los menores18.1. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando se atente contra los derechos de los menores: agencia oficiosa
En el caso de una señora que actuando como agente oficioso interpuso
acción de tutela en aras de la protección de los derechos a la vida y a la salud de un menor que no es su hijo, la Corte concedió el amparo solicitado. Consideró que para la procedencia de la agencia oficiosa en general, es indispensable (i.) no sólo que el agente afirme actuar como tal, sino que además (ii.) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de
indefensión que le impida acudir a la justicia. Sin embargo, con base en el inciso segundo del artículo 44 de la
Constitución, la Corte ha dicho que cualquiera persona está legitimada para interponer
acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal. Este último requisito se ha determinado con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas.
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La
acción de tutela solo procede en casos en los que no sea posible proteger el derecho fundamental del menor de otra manera o cuando se logre determinar el perjuicio irremediable que se configura cuando es inminente y grave, que las medidas que se necesiten para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes y que la urgencia y la gravedad determinen que la tutela es impostergable.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-1311-01
- Corte Constitucional, Sentencia T-350-01
18.2. Tutela ejercida por un particular a favor de menores: agencia oficiosa
?El director técnico de una escuela de fútbol presentó tutela contra una Junta de Acción Comunal porque esta ordenó colocar una barricada de alambre de púas y estacas con el fin de impedirle a sus pupilos la práctica del fútbol. La Corte Constitucional expone que la calidad de director técnico del equipo no le granjeaba la de representante legal, pues no existe norma legal que sustente dicha conexidad. En el caso particular, el actor no manifestó su voluntad de actuar como agente oficioso y tampoco demostró el porqué los menores o sus representantes legales estaban imposibilitados para entablar la demanda.?*
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En otro caso ?un señor interpuso una tutela para proteger los derechos de unos niños que son atendidos en unos hogares de bienestar que quedan junto a un depósito de gas propano. Para la Corte Constitucional la informalidad de la tutela adquiere mayor relevancia cuando se trate de amparar sus derechos fundamentales cuando son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por sí mismos no están en condiciones de interponer la
acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso. Pero es de anotar que la agencia oficiosa tratándose de la defensa de los derechos de los niños tiene un fundamento constitucional expreso en el aparte final del inciso 2o. del art.44, cuando se autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de sus derechos.?*
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- * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
- Corte Constitucional, Sentencia T-709-98
- Corte Constitucional, Auto A-006-96
18.3. Legitimación de cualquier persona para interponer acciones de tutela en favor de los derechos fundamentales del niño
?La Corte Constitucional considera que cualquier persona puede interponer
acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial.
"No obstante lo anterior, si bien el peticionario está legitimado para interponer la
acción de tutela contra la administración municipal para defender los derechos fundamentales de los niños, en el presente caso la Corporación estima que, siendo la pretensión principal el pago de los salarios y prestaciones adeudados a los empleados del municipio - entre ellos los educadores del Colegio -, la
amenaza del derecho a la educación de los menores es por el momento indirecta y eventual. No existe, por tanto, una
amenaza directa que se cierna sobre los derechos fundamentales de los menores de edad, razón suficiente para rechazar la tutela solicitada en su nombre.? *
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- * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
- Corte Constitucional, Sentencia T-462-93
18.4. Procedencia de la accion de tutela para la protección de los derechos colectivos y del ambiente cuando se afecten los derechos de los menores
La madre de una menor de 6 años interpuso
acción de tutela en nombre de su hija dado que en el barrio donde viven esta ubicada una terminal de transportes que con su ruido y contaminación viola los derechos de la menor quien padece de una afección bronquial. Se concedió la
acción de tutela y se tutelaron los derechos a la menor a la salud y a la intimidad además de que se impuso un término perentorio para que se hagan cumplir las normas ambientales vigentes y se traslade el terminal a otro predio. La Corte señaló que la
acción de tutela, de manera excepcional puede ser un mecanismo judicial idóneo para la protección de derechos colectivos y del ambiente.
Para ello, ?es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o
amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la
amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la
acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la
amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza" (Sentencia SU-1116 de 2001).
De esta forma: i) existe una norma del Ministerio de Salud que señala los límites aceptables de ruido; ii) hay pruebas de que la empresa de transportes sobrepasa de manera evidente y continua estos límites; iii) se afecta así un derecho colectivo, el derecho al medio ambiente; iv) esta afectación causa un perjuicio al derecho a la intimidad de la menor. Esta afectación adquiere un especial significado en esta oportunidad dado que la menor es una niña de 6 años que goza por ello de especial protección, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta. Esta vulneración es la causa de la afectación y violación del derecho fundamental a la intimidad de la menor. En cuanto al derecho a la salud, está probado que gran parte de la afección bronquial de la menor fue causada por la contaminación ambiental que genera el terminal de transportes.
Hay que resaltar que existe una reglamentación específica de acuerdo a la cual el terminal de transportes no puede estar ubicado en la zona donde residen las accionantes. En este orden de ideas, la posible vulneración del derecho a la salud y la vulneración del derecho a la intimidad de la hija de la accionante es el resultado de: i) el establecimiento ilegal de un terminal de transporte en plena vía pública por parte de la empresa Transportes Medellín; y ii) de la omisión de la autoridad pública de a) velar por el cumplimiento de las normas sobre contaminación ambiental y b) proteger y recuperar el espacio público.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-437-02
18.5. Requisitos de procedencia de la agencia oficiosa en tutela a favor de menores indeterminados pero determinables
Al conocer de una
acción de tutela que el Ministerio Público interpuso en favor de los niños menores de seis años y aquellos que no ocupaban una silla adicional a la de sus padres para que no les fuera cobrado el respectivo pasaje, la Corte se pronunció sobre la viabilidad de la
acción de tutela a favor de menores indeterminados pero determinables.
La Corte consideró que i) una
acción de tutela puede ser promovida por una persona que actúe en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o
indefensión fáctica; máxime si la persona que pretende hacerlo es un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y si los sujetos que pretende defender son niñas y niños; ii) un derecho fundamental individual no pierde tal condición por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de que se trata de un derecho colectivo; y iii) una
acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos concretos determinables.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-087-05