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Última modificación: 2013-04-30
Extemporaneidad en la declaración del desplazamiento y la solicitud de las ayudas humanitarias

Los accionantes alegaron que les fueron negadas las ayudas humanitarias a que tienen derecho como víctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado porque no fueron solicitadas al año siguiente del hecho.

En efecto, la circunstancia palmaria de ser víctima del desplazamiento forzado ha sido considerada por la Corte Constitucional, para ciertos efectos precisos, como una fuerza mayor. Por ejemplo, en la Sentencia C-1186 de 2008, la Corte Constitucional consideró inconstitucional el desistimiento tácito de las pretensiones civiles y de familia, cuando se produce por la inacción, y se hace valer contra los intereses ?entre otras- de las víctimas del desplazamiento forzado. En esa hipótesis, estimó la Corte, las personas están sometidas a una fuerza tan irresistible, que legitima la falta de actuación de quienes ejercerían lo que fuera necesario en aras de salvaguardar sus intereses, si estuvieran en condiciones ideales.

No obstante la aparente validez de esta conclusión, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha asumido que incluso una persona desplazada, o en todo caso víctima de la violencia política, podría no recibir los beneficios institucionales correspondientes, si declara por fuera de la oportunidad legalmente establecida para ello. Eso significa, desde luego, que el hecho de haber sido víctima del desplazamiento forzado, por ejemplo, no es suficiente por sí solo para considerar que se esté sometido a una fuerza mayor, de las que suspenden el conteo del término para solicitar la ayuda humanitaria de emergencia, ante las autoridades competentes.

Respecto al primero de los casos estudiados, la Corte resolvió que la acción de tutela no está llamada a prosperar toda vez que el actor dejó pasar casi 12 años para reclamar una ayuda que tiene la connotación de ser prestada ante la urgencia de quien recién ha sido víctima de desplazamiento forzado.

En relación con el segundo caso, consideró que el Estado debe responder con solidaridad en casos que suponen la carga de un daño interior de inmensa magnitud, y tolerar tiempos amplios de duelo y aceptación de lo ocurrido, pues es natural que en esos eventos, y al menos durante un tiempo, las víctimas no sientan la necesidad de las ayudas materiales, ni quieran tampoco rememorar acontecimientos tan trágicos en escenarios públicos. Cuando hay elementos para suponer que el dolor padecido por una persona es tan intenso, precisamente por haber sido sometida a una cadena prolongada y brutal de actos abiertamente vejatorios de sus derechos humanos, como en este caso, no es preciso indagar si ha habido una fuerza mayor distinta a esa, pues un dolor de esa naturaleza es una fuerza lo suficientemente irresistible como para que justifique una tardanza como la que se presentó en este caso. El que, después de todo este tiempo, la tutelante se haya sobrepuesto a esa fuerza, no es evidencia de que la fuerza haya sido resistible. Es evidencia de que degeneró en una fuerza resistible, sólo gracias al paso del tiempo.

En consecuencia, confirmó la sentencia proferida por el tribunal de instancia, tutelando el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ? Acción Social, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de ocho (8 días), contados a partir de la notificación de la sentencia, le entregue a la actora, efectivamente, si aún no lo ha hecho, la ayuda humanitaria solicitada, y la oriente adecuadamente y la acompañe para que pueda acceder a los demás programas de atención para población víctima de la violencia y el conflicto armado, en lo que respecta a los programas de estabilización económica y vivienda. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-044-10

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