Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01El pago oportuno de salarios es un derecho fundamental
En otra sentencia unificadora, los actores afirmaron que la administración municipal no había cancelado las sumas de dinero durante varios meses. Igualmente señalaban que se les adeudaban otros porcentajes tanto de las primas vacacionales como de prima de navidad. Así, se establecieron los criterios sobre la procedencia de la
acción de tutela para el pago cumplido de los salarios:
A) En primer lugar, la
acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales. No cabe duda de que el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador. Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de origen laboral sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme;
B) La
acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica;
C) En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.
Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela.
nota 1
Los actores afirmaron que la administración municipal no había cancelado las sumas de dinero adeudadas por concepto de salarios correspondiente a varios meses. Igualmente señalaron que se les adeudaban otros porcentajes tanto de las primas vacacionales y prima de navidad. La Corte concedió la tutela considerando que el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental que por una parte incluye en sentido amplio las retribuciones al trabajo, y por otra, debe ser mínimo, vital y móvil.
Así de un lado, el significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago oportuno, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. Y, de otro lado, debe recordarse que la
Constitución consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran, por lo que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social.
Ello tiene a su vez dos implicaciones. Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo y vital, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de
mínimo vital protegida por la
Constitución. Esa retribución económica, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir el trabajador. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación) no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo y del respeto por sus particulares condiciones de vida.
Por otro lado, en el seno de una economía inflacionaria, no puede menospreciarse la importancia de la movilidad del salario, expresada como la capacidad de reajustar una asignación dada, estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los salarios. Finalmente, la Corte agregó que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia SU-995-99, reiterada en Sentencias T-770-01, T-1068-00, T-621-00 y T-320-00, entre otras.

- Corte Constitucional, Sentencia SU-995-99, reiterada en sentencias T-770-01, T-1068-00, T-621-00 y T-320-00, entre otras.
