Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01La afectación del mínimo vital del trabajador y el contrato realidad
Una persona que se desempeñaba como auxiliar de enfermería interpuso
acción de tutela contra una empresa social del Estado por considerar vulnerado su derecho al
mínimo vital, porque la entidad accionada no le había cancelado los salarios de cinco meses. Solicitó que se le cancelaran sus acreencias laborales. La accionada aseguró que la demandante estuvo vinculada a la entidad por un contrato de prestación de servicios y no por una relación laboral, por lo cual las sumas adeudadas hacían parte de honorarios y no de salarios. Consideró que debían ser desestimadas las peticiones de la tutela.
La Corte determinó que en algunos casos el incumplimiento en el pago de valores originados en un contrato de prestación de servicios puede afectar el
mínimo vital, evento en el cual podría proceder la
acción de tutela. La Corte ha identificado los siguientes criterios como aquellos que permiten afirmar la existencia de una vulneración al
mínimo vital de un trabajador:
i. Cuando existe un incumplimiento salarial.
ii. Cuando el incumplimiento afecta el
mínimo vital del trabajador
a. Que se presume, si el incumplimiento es prolongado o indefinido, es decir, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y sin que importen, para estos efectos, los argumentos económicos, presupuestales o financieros que pretendan justificar el incumplimiento salarial.
iii. No se entiende afectado el
mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia,
Así las cosas, un presupuesto necesario para que proceda la protección, consiste en que exista una relación de carácter laboral entre el perjudicado y quien afecta su
mínimo vital. Ha sido un criterio unánime de la jurisprudencia constitucional, señalar que la protección del
mínimo vital no procede en principio, cuando están de por medio derechos de carácter contractual. En el caso concreto de contratos de prestación de servicios, la Corte ha precisado que para resolver las controversias que de estos surjan existen otros mecanismos judiciales de defensa.
Sin embargo, la Corte también ha manifestado que en ciertos eventos, las circunstancias demuestran que en un caso concreto puede existir una relación laboral, oculta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. Por tal razón, resulta indispensable analizar en cada situación, si efectivamente se dan los supuestos para concluir que en realidad existe un contrato de trabajo, y que por tanto debe protegerse el salario y que hay una afectación real del
mínimo vital o de algún otro derecho fundamental.
En las pruebas aportadas, la Corte encontró que la entidad demandada reconocía que la accionante cumplía una jornada laboral de 6 horas, lo que permitió inferir una relación de
subordinación que derivaba en la existencia de un contrato realidad entre la accionante y la demandada, por lo cual se concluyó que los valores que esta última adeudaba eran de carácter salarial. De igual manera, la demandada no probó la existencia de otros ingresos o recursos de la actora, con los cuales pudiera desvirtuarse que su
mínimo vital había sido afectado. Y finalmente, como lo ha reiterado la jurisprudencia, los argumentos de carácter económico o presupuestal para disculpar el no pago de salarios, no fueron admisibles.
En consecuencia, la Corte concluyó que la actitud omisiva de la accionada afectó el
mínimo vital de la actora por lo que concedió la tutela y ordenó a la entidad demandada cancelar los salarios adeudados. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar sobre esto en forma motivada al juzgado debiendo iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del fallo.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-335-04. Sobre el tema del mínimo vital, ver Sentencia T-148-02. Sobre el tema del contrato realidad, ver Sentencias C-154-97 y T-052-98.
