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Última modificación: 2006-08-01
Procedencia de la acción de tutela cuando hay un traslado del territorio de trabajo

La actora interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación. Ella se desempeñaba como auxiliar judicial en un pueblo y mediante resolución fue trasladada para ejercer el mismo cargo en otro municipio. Consideró la accionante que esta decisión fue arbitraria ya que no obedeció a la necesidad de mejorar el servicio. Además, con este traslado se le desmejoraron sus condiciones económicas y personales. La Corte concedió el amparo constitucional como mecanismo transitorio, considerando que el empleador - público o privado - tiene, en principio, la facultad de trasladar a un trabajador siempre y cuando el traslado obedezca a necesidades del servicio y no implique condiciones menos favorables para el empleado. Adicionalmente, la Corporación ha reconocido que ciertas entidades deben gozar de un grado especial de discrecionalidad en materia de traslados, en razón de las funciones que tienen asignadas.

A esta categoría pertenece la Fiscalía General de la Nación, institución que tiene una planta de personal global y flexible y que, en ejercicio de la mencionada atribución discrecional, puede decidir la reubicación territorial de sus funcionarios, dentro de una orientación razonable que persiga una mejor prestación del servicio y que no implique desmejorar las condiciones laborales del servidor público. En otras palabras, la facultad discrecional de la administración para realizar dichos traslados no puede utilizarse en forma arbitraria y, por consiguiente, debe orientarse, en todo caso, a una mejor prestación del servicio y respetar los derechos adquiridos y las condiciones laborales de la persona trasladada.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela se dijo que, en principio, no es ésta el medio para controvertir la legalidad o la constitucionalidad de las decisiones de traslado. En estos casos, el cuestionamiento de la posible arbitrariedad, desviación de poder o falsa motivación del acto de traslado y la reparación del daño eventualmente producido es competencia del juez contencioso administrativo y no del juez constitucional. En consecuencia, la procedencia del recurso constitucional, para revocar una orden de traslado es excepcional.

De hecho, la tutela sólo es viable si se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario, siempre que, adicionalmente, se cumpla alguna de las siguientes condiciones: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente. nota 1

Las accionantes trabajaban en una entidad de 7 a.m. a 5:30 p.m. con una hora de almuerzo de lunes a viernes y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. cada cinco semanas. Posteriormente, les fue entregado un memorando por medio del cual se les modificó su horario de trabajo así: lunes, martes, jueves y viernes de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., el miércoles de 12:00 m. a 9:00 p.m. y el sábado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Las actoras solicitaron se les protegiera su derecho al trabajo que consideraron vulnerado cuando de manera unilateral se alteraron sus horarios, obligándolas a salir más tarde con los consiguientes aumentos en el costo del transporte, en los peligros de vida y demás perjuicios aledaños que conllevaba la salida tarde en la noche.

La Corté negó la tutela por considerarla improcedente. Dijo esta Corporación que el ius variandi consiste en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo. En este caso, se estaba frente a una típica controversia laboral sobre el alcance del ius variandi ejercido por el empleador, que tenía como elementos de juicio, el contrato de trabajo suscrito con las operarias y la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones entre las partes. Quedaba esta divergencia bajo la jurisdicción laboral en a términos del artículo 2o. del CPT, y por esto se hizo la acción de tutela improcedente. nota 2

En otra sentencia la Corte conoció el caso de un docente que trabajaba en un municipio del Departamento de Santander, en un centro educativo de una vereda de difícil acceso al cual fue trasladado, por orden de la Secretaria de Educación Departamental, tras haber obtenido el primer puesto en un concurso de méritos. Dado que su esposa tiene un porcentaje de invalidez del 98% y él debe cuidar a sus dos hijos, lo que resulta difícil desde su nuevo lugar de trabajo, ha solicitado su traslado al casco urbano del municipio. La entidad accionada se niega a trasladarlo aduciendo que no dispone de plazas disponibles.

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha considerado que, como regla general, la acción de tutela resulta ser improcedente a efectos de controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, de manera excepcional, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela ante situaciones fácticas muy especiales en las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar. De allí que se precisa que (i) la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha elaborado las siguientes subreglas:

a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, ?especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido?.

b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.

c. En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.

d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.

De llegar a configurarse alguna de las anteriores hipótesis, ?es deber de la administración, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida?.

En el caso concreto, la Corte considera que si bien el peticionario reúne, prima facie, los requisitos constitucionales para ordenar su traslado a un colegio del casco urbano del municipio, también lo es que la decisión de la administración departamental no resulta ser ?manifiestamente arbitraria?, como quiera que no cuenta actualmente con plazas docentes disponibles.

Estándole vedado al juez de tutela ordenar la creación de plazas docentes, pero viendo la apremiante necesidad de proteger los derechos fundamentales del peticionario y de su núcleo familiar, la Corte le ordenará a la Secretaría Departamental de Educación que inmediatamente se presente una vacante en una plaza docente ubicada en el casco urbano del Municipio, acorde con el perfil profesional del peticionario, se ordene su traslado. A efectos de garantizar la efectividad de la orden de amparo, la Secretaría Departamental de Educación deberá mantener constantemente informado al accionante sobre la mencionada situación. nota 3



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-965-00.La sentencia citada compila varias sentencias acerca de la procedencia excepcional de la tutela en estos casos.
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-407-92, T-503-99 y T-016-95, entre otras. Esta sentencia es tomada en cuenta en varias otras sentencias; sin embargo en la T-346-01, se dijo que a pesar de lo establecido, se debían tener en cuenta los criterios mencionados en la T-965-00.
  3. Corte Constitucional, Sentencia T-250-08

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