Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Toda empresa sea o no de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores una prima de servicio
Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones ?toda empresa de carácter permanente? contenidas en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicha norma establece la prima de servicios y señala que toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios. Para la actora las expresiones demandadas establecen sin ninguna justificación una diferencia de trato entre trabajadores por el solo hecho de que presten o no sus servicios a una empresa de carácter permanente.
Señaló la Corte que no es posible comparar la situación de quien trabaja para una empresa de quien lo hace para otro tipo de patrono y en este sentido mal podría entenderse vulnerado el derecho a la igualdad por el hecho de que el
Legislador establezca que son solamente las empresas las que están obligadas a pagar en los términos a que alude el artículo 306 del Código sustantivo del Trabajo la prima de servicios. A ello cabría sumar el análisis del origen de la prestación referida que como lo señala el mismo artículo 306 en su numeral 2 sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios que establecían los Decretos 2474 de 1948 y 3871 de 1949. Sobre este punto, la Corte concluyó que al señalar que será una empresa y no en general un patrono quien deba pagar la prima de servicios el
legislador no está estableciendo una discriminación contraria al principio de igualdad ni a las normas constitucionales invocadas por la demandante atinentes al referido principio en lo que respecta a las relaciones laborales, por lo que las expresiones ?toda empresa? fueron declaradas constitucionales.
En relación con el asunto de si el carácter permanente o no de la empresa puede ser legítimamente utilizado por el
Legislador para establecer una diferencia de trato entre los trabajadores respecto de la prestación especial prima de servicios, la Corte señaló que si se tiene en cuenta que la finalidad de la prima de servicios es la de que el trabajador participe en las utilidades de la empresa según se desprende del numeral 2 del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta totalmente desproporcionado que simplemente en función del carácter permanente o no de la empresa se prive a los trabajadores de las empresas que no tienen ese carácter de la prima de servicios. Si bien el
Legislador goza de potestad de configuración para regular la libertad económica, así como para establecer mecanismos de promoción empresarial, debe tener en cuenta el necesario equilibrio entre libertad de empresa y derechos de los trabajadores.
Eximir de pago de la prima de servicios a la empresas cuya finalidad no es la de desarrollar actividades estables o de larga duración, sino que están destinadas a cumplir su objeto por un tiempo inferior a un (1) año no solo en nada garantiza que, por ese hecho, se crearán nuevas plazas de trabajo, sino que podría interpretarse incluso en contravía del mandato mismo de promoción empresarial (art. 333-3 C.P.) en concordancia con la función social que se asigna a la empresa como base del desarrollo. Así mismo, debe tenerse en cuenta que dentro de los principios que establece el artículo 53 superior como orientadores de la acción del
legislador para regular el derecho al trabajo se encuentra el de igualdad de oportunidades para los trabajadores; en este sentido, el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores frente a una prestación que se enmarca dentro del cumplimiento de la función social de la empresa y que necesariamente se predica de todas ellas, se opone a dicho principio y en este sentido es claro que la norma sacrifica evidentemente un principio constitucional, sin que siquiera el logro de la finalidad enunciada se encuentre asegurado.
Para la Corte es claro, además que resulta desproporcionado establecer una diferencia de trato entre trabajadores por el simple hecho de carácter permanente o no de la empresa a la que se encuentren vinculados pues a pesar de que dicha prima no tenga carácter salarial es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado y es claro entonces que el requisito del tiempo laborado es suficiente para acceder a la prima de servicios por lo que no se entiende que se establezca una diferencia entre trabajadores.
Así las cosas, la Corte concluyó que la diferencia de trato establecida en la norma entre quienes trabajan para una empresa permanente y quienes lo hacen par una empresa que no tiene ese carácter, contraviene el principio de igualdad y consecuentemente las disposiciones superiores que regulan el derecho al trabajo, por lo que las expresiones ?de carácter permanente?fueron declaradas inconstitucionales.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-100-05
