Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Prohibición de discriminar a los trabajadores con el no pago de la prima de servicios
· Trabajadores despedidos con justa causa también tienen derecho al pago de la prima de servicios
La Corte Constitucional declaró
inexequible la expresión ?y no hubieren sido despedidos por justa causa? contenida en los literales a) y b) del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicha norma establece los requisitos para obtener el derecho al pago de la prima de servicios, concretamente aquel que señala que se requiere no ser despedido con justa causa. La corporación concluyó que si la ley laboral ya previó ciertas consecuencias negativas para el trabajador despedido con justa causa, como la pérdida de las indemnizaciones correspondientes o de una eventual acción de reintegro, entonces el no pago de la prima de servicios en esos casos configura en realidad una doble sanción, por cuanto la ley ya previó otros efectos perjudiciales para el empleado que incurra en un hecho que represente justa causa de despido.
La Corte encontró que los apartes acusados eran inconstitucionales ya que establecían una sanción desproporcionada para las personas que eran despedidas después de incurrir en una de las causales de terminación del contrato de trabajo, pues les era negado el pago de la prima de servicios, a pesar de haber efectuado sus servicios durante el tiempo determinado por la ley para acceder a ese beneficio. En ese sentido, a pesar de tratarse de supuestos de hecho distintos -trabajadores despedidos con y sin justa causa- para la Corte la norma establecía una sanción pecuniaria adicional que atentaba contra los postulados del Estado social de derecho, desconocía la especial protección al trabajo, afectaba derechos adquiridos del empleado y vulneraba el derecho a la igualdad de trabajadores despedidos con justa causa (
Constitución Política arts. 1º,13, 25 y 58)
nota 1.
· Trabajadores vinculados mediante contratos a término indefinido o a término superior a un año tiene derecho al pago de la prima de servicios en proporción al tiempo trabajado
La Corte Constitucional declaró
inexequible la expresión ?por lo menos la mitad del semestre respectivo? contenida en los literales ?a? y ?b? del numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Según esta disposición, para tener derecho al pago de la prima de servicios, el trabajador debía laborar por lo menos la mitad del semestre respectivo. La Corte consideró que la expresión acusada introdujo sin ninguna justificación constitucional, una restricción de tipo temporal para reconocer el derecho a la prima de servicios, lo que desconocía los principios fundamentales del derecho al trabajo en el Estado social de derecho. Del análisis que hizo la Corte al artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, se infiere que esta disposición no utiliza como criterio para otorgar el derecho a la prima de servicios, la modalidad contractual que utiliza el trabajador para vincularse a la empresa con carácter permanente, ya que a los que excluye como beneficiarios de esa prestación especial es a quienes tienen la condición de trabajadores ocasionales o transitorios.
Para la Corporación no resulta razonable que se establezca una norma que restrinja uno de los principios constitucionales fundamentales del derecho del trabajo como es la ?igualdad de oportunidades para los trabajadores? (Art. 53
Constitución Política.), puesto que con la aplicación de la restricción temporal que fija la expresión demandada se permite que personas que han colocado a una actividad la misma fuerza laboral, se vean excluidos de acceder a la prima de servicios por haber iniciado o concluido sus labores por fuera de la mitad del semestre respectivo.
De otra parte, si la naturaleza de la prima de servicios es la de una prestación que tiene como finalidad que el trabajador participe en las utilidades de la empresa (Art. 306-2 CST), no resulta razonable ni proporcionado que en los contratos de trabajo a término indefinido o a término fijo igual o superior a un año, se condicione el pago de esta prestación a que el trabajador haya laborado por un periodo fijado por el
Legislador a su arbitrio. El fundamento y causa de la prima de servicios está en el servicio prestado por el trabajador a la empresa, así, independientemente de la clase de contrato que se haya utilizado para su vinculación a la misma, los trabajadores tienen derecho a dicha prestación
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia C-034-03

- Corte Constitucional, Sentencia C-042-03
