Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Discriminación por sexo se puede realizar únicamente cuando se han identificado las actividades profesionales cuyo ejercicio hace del sexo una condición determinante
El actor se desempeñaba como auxiliar de servicios generales en una entidad. Posteriormente, fue declarado insubsistente para realizar sus labores por no cumplir con una condición esencial, la cual consistía en ser mujer. El actor consideró que se le estaba vulnerando su derecho a la igualdad. La Corte amparó el derecho considerando que si bien es cierto que la finalidad buscada era la de reestructurar las funciones administrativas de la entidad demandada mediante la introducción de modificaciones en la planta de personal, el medio adoptado fue completamente inadecuado y desproporcionado.
La Corporación, a pesar de su decisión, tuvo en cuenta que en el complejo ámbito de las relaciones laborales, con mayor o menor dificultad, es posible detectar actividades que, por razón del sexo, están fuera del alcance del principio de no discriminación y de la igualdad de trato; tal acontece con ciertas categorías o grupos profesionales que, merced a estimaciones ya de orden biológico o físico, ora de naturaleza social o cultural, se integran única o predominantemente por individuos pertenecientes a un sólo sexo. En estos limitados supuestos, la presencia mayoritaria o exclusiva de sujetos de un mismo sexo en la ejecución de una actividad persigue el mejor cumplimiento del conjunto de labores desarrolladas por una empresa determinada o la óptima prestación de un servicio público, propósitos que se verían desvirtuados si la vinculación de un trabajador de sexo distinto al requerido distorsiona, dificulta o en definitiva impide el correcto desempeño de las funciones propias de la respectiva actividad.
Se aprecia un conflicto entre el derecho a la igualdad que proscribe la discriminación basada en el sexo y la libertad de empresa que, en algunos eventos impone la derogación de la igualdad de trato en aras del cabal desarrollo de una actividad económica empresarial para la cual resulta indispensable contar con trabajadores de un solo sexo y, por consiguiente, excluir a los miembros del otro. Se torna imperioso lograr un punto de equilibrio entre dos derechos protegidos constitucionalmente, lo que obliga a proceder con extrema cautela en la identificación de las actividades profesionales cuyo ejercicio hace del sexo una condición determinante. Respecto del caso concreto, se consideró que las tareas de mantenimiento, cuidado y limpieza de las instalaciones de la entidad y la ejecución de trabajos materiales y rutinarios que requieren esfuerzo físico que, según el manual de funciones específicas, corresponden al empleo de auxiliar de servicios varios, no suponen como condición ineludible de su ejercicio la pertenencia de quien las ejecuta al sexo femenino.
Dijo por un lado, que las labores y las condiciones del desarrollo de este trabajo son susceptibles de atención por personas de uno y otro sexo y que el esfuerzo físico no es, en sí mismo, causa para impedir el acceso de las mujeres, pues como se anotó, debe prevalecer el análisis concreto de la situación individual de cada uno frente a las específicas funciones del respectivo cargo. Por el otro lado, estableció que no hay motivo para sostener que el mantenimiento y aseo sean tareas vedadas a los hombres; de serlo así se estaría contribuyendo a perpetuar prejuicios desconocedores de la igualdad esencial de los seres humanos.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-026-96
