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Última modificación: 2006-08-01
El pago en dinero por compensación de vacaciones procede proporcionalmente por fracción de año laborado

La Corte declaró la inexequibilidad de la expresión ?siempre que éste exceda de tres meses?, contenida en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 789 de 2002, que modifica el numeral 2º del artículo 189 del CST. Dicha norma, al referirse a la compensación en dinero de vacaciones, establecía que cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que éste exceda de tres meses. Los demandantes consideraron que la expresión acusada contemplaba un trato desigual entre los trabajadores que laboraban y excedían tres meses y los que laboraban menos de tres meses, ya que éstos quedaban excluidos del pago de vacaciones proporcionales, lo cual va en desmedro de los artículos 13 y 25 de la Constitución.

La Corte sostuvo que es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jurídicas y fácticas necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una función social en cabeza de los empleadores, función ésta que en términos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios. El trabajador, quien de suyo le aporta día a día sustanciales fuerzas al empleador para la generación de utilidades y crecimiento patrimonial, bien merece el reconocimiento y pago de un salario justo, el derecho al descanso diario y de fin de semana, y por supuesto, el derecho a vacaciones remuneradas o a su compensación en dinero por año laborado y, proporcionalmente, por fracción de año.

Así las cosas, una limitación temporal como la establecida en la norma acusada resulta lesiva del derecho al trabajo en términos del Preámbulo, al igual que de los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política. Consecuentemente, para la Corporación es claro que la expresión acusada desconoció el orden justo que se proclama desde el Preámbulo de la Constitución de 1991, la especial protección al trabajo y el derecho a que su remuneración sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resultaba razonable ni proporcional que se desconociera un período de tiempo efectivamente trabajado. nota 1

Posteriormente, en otra decisión, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión: ?por año cumplido de servicio y?, prevista en el artículo 27 de la Ley 789 de 2002. Dicho artículo establece la compensación en dinero de las vacaciones y señala que ?Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá (por año cumplido de servicio y) proporcionalmente por fracción de año?.

La Corte reiteró su precedente con relación al alcance del derecho a las vacaciones en el régimen constitucional y laboral colombiano, y afirmó que la importancia de asegurar la efectividad del derecho laboral a las vacaciones se encuentra en que permite garantizar el carácter fundamental del derecho al descanso.

La Corte señaló que si bien el legislador puede establecer condiciones y requisitos para acceder a los beneficios mínimos previstos en las normas laborales, no puede por ello imponer trabas u obstáculos que desborden la naturaleza misma de la institución jurídica objeto de regulación. Para desentrañar el límite máximo que tiene el legislador para proceder a su establecimiento, los Convenios Internacionales de protección al trabajador se convierten en la herramienta apropiada para precisar el contenido abierto e indeterminado que en dicha materia reviste la Constitución Política. Luego, y en virtud de lo previsto en los artículos 5° y 11° del Convenio 132 de la O.I.T., es indiscutible que cualquier plazo que fije el Congreso de la República, en ningún caso, puede superar el lapso de seis (6) meses de prestación de servicios para tener derecho a vacaciones pagadas de forma proporcional.

En este orden de ideas, al imponer la disposición acusada la obligación previa de haber laborado un año, para acceder al pago proporcional de las vacaciones en dinero a la terminación del contrato de trabajo; es innegable que se encuentra en abierta oposición a los mandatos previstos en la Constitución Política, y en especial, al derecho fundamental al trabajo. Por lo anterior, la Corte declaró inexequible la expresión ?por año cumplido de servicio y? prevista en el artículo 27 de la Ley 789 de 2002, aclarando, en todo caso, que a partir de este fallo, el derecho a las vacaciones compensadas en dinero se obtendrá proporcionalmente por fracción de año, siempre y cuando el legislador no señale un término para su reconocimiento, el cual, en ningún caso, puede superar el lapso de seis (6) meses. nota 2



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-019-04
  2. Corte Constitucional, Sentencia C-035-05

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