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Última modificación: 2006-08-01
Licencia de maternidad que se extiende por ley al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente cobija también al padre biológico en igual situación

Un ciudadano actuando en nombre propio y en el de su menor hija interpuso acción de tutela en contra de su entidad promotora de salud -EPS, por la presunta vulneración de los derechos a la vida, la salud, la igualdad, la niñez y la familia, consagrados en la Constitución. Ante el fallecimiento de su cónyuge el demandante dirigió una comunicación a la EPS, en la cual invocando los derechos fundamentales de los niños solicitó la licencia de maternidad que por extensión se reconoce a los padres adoptantes sin cónyuge o compañera permanente, según lo dispone el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que se encontraba en las mismas condiciones señaladas para el caso del padre adoptante, y por ello había lugar a la interpretación analógica a que se refiere el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en concordancia con las disposiciones constitucionales.

No obstante, la EPS se limitó a negar la licencia solicitada por considerar que la norma legal citada solamente cobija a los padres adoptantes que estén en las circunstancias descritas en la norma y bajo el argumento de que la cónyuge fallecida no era cotizante sino beneficiaria del demandante. Teniendo en cuenta que el interés superior del niño está por encima de cualquier otra consideración, la Corte reiteró que la negativa de las entidades prestadoras de salud al reconocimiento de incapacidades o licencias, cuando hay menores de por medio, desconoce sus derechos fundamentales, pues prácticamente todos los que enuncia el artículo 44 de la Constitución Política pueden resultar afectados por las deficiencias económicas de quien es cabeza de familia.

Frente al caso concreto, la Corte concluyó que resulta flagrante y ostensible el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales del actor y de su hija recién nacida, los cuales debían ser protegidos, razón por la cual se concedió el amparo solicitado, para cuyo cumplimiento efectivo se ordenó a la entidad accionada que reconozca la licencia a que se refiere el numeral 4°, del artículo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual se extiende por ministerio de la ley al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente y, en tal virtud, con mayor razón al padre biológico que se encuentra en las mismas circunstancias fácticas, como quiera, que en donde existe la misma razón de hecho debe ser aplicada la misma solución en derecho nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1078-03

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