Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Los trabajadores de empresas de petróleo tienen derecho al pago de incapacidad laboral por enfermedades venereas
La Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 323 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho artículo señalaba que ?en los casos de enfermedades venéreas en estado agudo, de trabajadores de empresas de petróleos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el artículo 227". Es decir, los trabajadores de empresas de petróleo no tendrían derecho al pago de licencia por incapacidad laboral en caso de que tal incapacidad se hubiera generado por una enfermedad venérea.
Señaló la Corte que la norma acusada establecía una excepción a la protección señalada en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993. Al establecerse una excepción se fija un trato diferenciado con respecto a las personas que sí reciben el beneficio del auxilio monetario en caso de enfermedad no profesional. Es de anotar que si bien ese trato diferenciado se da con respecto a personas que no se encuentran en idénticos supuestos fácticos se presenta frente sujetos que, no obstante sus diferencias, tienen semejanzas altamente relevantes. Al ser más relevantes las semejanzas que las diferencias, se debe prodigar un trato paritario.
La Corte aplicó un test estricto de igualdad y concluyó que la norma demandada establecía una diferenciación irrazonable en materia de protección en Seguridad Social en Salud. Desde la perspectiva de la
Constitución no es legítima una disposición que pretenda establecer diferenciaciones con base en conductas sexuales. Por tanto, el fin es ilegítimo y la norma es
inexequible.
Así mismo, señaló la Corte que la exclusión del beneficio del pago de incapacidad laboral por enfermedad común vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas. En efecto, el derecho al trabajo en condiciones dignas no sólo implica la posibilidad de trabajar, sino también la posibilidad de no verse forzado a laborar cuando las condiciones físicas no le permitan al trabajador seguir desempeñándose en su labor, so pena de agravar su estado de salud. Cuando al trabajador si bien no se le prohíbe hacer un receso en sus labores por su estado de salud se le permite sin obtener una remuneración equivalente a la que obtendría de estar en pleno uso de sus facultades físicas se le está forzando a laboral bajo condiciones contrarias a la
dignidad humana. Lo anterior, puesto que se hace imprescindible para el empleado seguir laborando para conseguir su sustento
mínimo vital el cual, por regla general, equivale al salario.
Se vulnera también el derecho a la salud por la prohibición de pagar incapacidad laboral a los trabajadores contemplados en el artículo 323 C.S.T. El derecho a la salud no sólo se ve protegido por el suministro de medicamentos o tratamientos de manera oportuna y respetuosa del principio de continuidad. También se protege cuando se dan las condiciones de reposo para que la salud se restaure. Tales condiciones no pueden darse de manera simple sino cualificada, es decir, permitiéndole al trabajador el tiempo de reposo y garantizándole, simultáneamente, que en ese tiempo cuente con medios de subsistencia equivalentes a los que le brinda la realización de su labor.
Finalmente, señaló la Corte que al no permitir que se tome un tiempo para la recuperación de la enfermedad de transmisión sexual se está limitando el desarrollo de una vida sexual en condiciones normales, lo que vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad en materia sexual. Además se afecta simultáneamente la vida sexual de los compañeros o compañeras sexuales de quienes la padecen.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-065-05
