Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Los contratistas de prestación de servicios están obligados a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones
Se demandó la inexequibilidad de los artículos 4 y 5 (parciales) de la Ley 797 de 2003 ?Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales?. Los demandantes plantearon que los apartes acusados violan el principio de solidaridad, y el derecho a la igualdad al establecer que los contratistas por prestación de servicios están obligados a cotizar al sistema general de pensiones y lo harán tomando como base de cotización el ingreso devengado. Consideraron los actores que las normas desconocen las particularidades del contrato de prestación de servicios y establecen una carga desproporcionada para estas personas, además de generar un enriquecimiento sin causa a favor del sistema que se lucra con una cotización que nunca se convertirá en pensión.
La Corte sostuvo que la obligación de cotizar al sistema y el monto de la cotización no violan el derecho a la igualdad. Para la Corte, la distinción entre los contratos laborales y los de prestación de servicios no es relevante para edificar un argumento por violación del derecho a la igualdad en el presente caso por cuanto esas diferencias no excluyen que todos tengan el deber de cotizar para asegurar la universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social. Si el
legislador no hubiese impuesto la obligación de cotizar al sistema para quienes tienen capacidad de pago, no sólo éstos quedarían desprotegidos sino que podría no asegurarse debidamente el principio de solidaridad, pues es sabido que la pretensión del sistema es proteger incluso a quienes no cuentan con capacidad de aportar, o aportan pero sus cotizaciones, por ser proporcionales al ingreso, son muy bajas.
En cuanto al reparo por el monto de la cotización, la Corte sostiene que una lectura atenta de la norma muestra que ésta no dice que la base de cotización se calcula sobre la totalidad del valor del contrato, sólo que será proporcional a los ingresos devengados. El elemento concreto que los demandantes consideran inconstitucional y con base en el cual edifican su análisis de igualdad no hace parte de la norma pues los apartes acusados no definen con tal exactitud la manera para calcular el ingreso base de cotización.
En síntesis, la Corte concluyó que no viola la igualdad el deber que tiene el contratista de cotizar pues la
Constitución no restringe la posibilidad de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones al trabajador asalariado dependiente. Por el contrario, señaló que uno de los fundamentos del sistema es la universalidad y por eso es razonable que la ley imponga a los trabajadores independientes el deber de aportar al sistema. Encontró la Corte que tampoco viola el derecho a la igualdad que la cotización tenga como base el ingreso devengado por el trabajador independiente pues este criterio está relacionado con su capacidad de pago, elemento absolutamente relevante para determinar el monto del aporte. Por último y en relación con el punto anterior, la acusación sobre el monto de la cotización y la forma de calcular el ingreso devengado que sería tomado como base no prosperaron en este caso, porque los apartes acusados no definen este aspecto.
La Corte también señaló que no existe violación a la solidaridad ni enriquecimiento sin causa a favor del sistema que se derive de los apartes acusados. El hecho de que algunos supuestos previstos por la ley requieran regulaciones adicionales no acredita que la norma sea inconstitucional. La consecuencia es la necesaria intervención de la autoridad encargada de la reglamentación.
Respecto a la asunción de la totalidad de la cotización por parte del contratista por prestación de servicios, mientras que el empleado asume sólo una parte, la Corte consideró que los cargos cuestionan situaciones no reguladas en las normas acusadas y por tanto no pueden ser objeto de control, ya que los demandantes no acusaron las proposiciones normativas pertinentes. En todo caso, si en gracia de discusión quisiera estudiarse el punto, para la Corporación, la aceptación del reproche formulado implicaría que el trabajador independiente no puede ser parte del sistema. Esta situación es a todas luces contraria a la
Constitución pues desconoce la universalidad del sistema, teniendo en cuenta que los trabajadores independientes están expuestos a los riesgos que el sistema general de pensiones intenta amparar y merecen ser sujetos de protección en los términos en los que funciona el sistema general de pensiones.
La Corte precisó que la declaración de exequibilidad de las normas en cuestión es de cosa juzgada relativa y se restringe a los cargos efectivamente estudiados en esta providencia, sin que la Corporación haya analizado integralmente otros aspectos de la regulación del sistema pensional de los contratistas por prestación de servicios, como podrían ser, entre otros, los problemas asociados a la compatibilidad de los beneficios de los distintos regímenes pensionales, pues la presente sentencia se limitó a analizar las acusaciones de los actores.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-760-04
