Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Las arp deben pagar a los afiliados que sufren un accidente de trabajo las prestaciones asistenciales y económicas durante todo el tiempo que tarde su recuperación
Una persona que trabajaba como oficial de construcción interpuso
acción de tutela contra la ARP que le correspondía, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la salud, al negarse a practicarle la cirugía que requería en su hombro derecho para recuperar su capacidad laboral y al negarse a pagarle el subsidio por incapacidad temporal, por considerar que el traumatismo que lo aquejaba no tenía relación con el accidente de trabajo sufrido con anterioridad en ese mismo hombro, por el que lo habían atendido y cuyo proceso de rehabilitación médica no había terminado para el momento en el que ocurrió el nuevo accidente.
La Corte señaló que se vulnera el derecho a la integridad física en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social cuando una ARP no se hace cargo de todo el tratamiento médico necesario para la completa recuperación de una incapacidad temporal de uno de sus afiliados, ocasionada por un accidente de trabajo y cuando no paga a su afiliado el subsidio por incapacidad temporal durante todo el tiempo que tarde su recuperación. Lo anterior, dentro de los límites establecidos en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 que establece que el pago del subsidio por incapacidad temporal se hará hasta por 180 días, prorrogables hasta por 180 días continuos adicionales, si esta prórroga resulta necesaria para el tratamiento o para culminar la rehabilitación. Vencido este término sin que se haya logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se deberá iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez, y derivado de ello, establecer la pensión correspondiente. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez, la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.
Para la Corte en el caso objeto de revisión, la gravedad de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es evidente al tener en cuenta que la lesión sufrida afecta un miembro de su cuerpo indispensable para desarrollar el tipo de trabajo que sabe hacer, al que se ha dedicado desde hace tiempo y del que devenga el sustento suyo y el de su familia. Se tiene para el momento en el que el actor sufrió accidentalmente un segundo golpe en su hombro derecho, no había terminado el tratamiento ordenado por su médico para la completa recuperación de la lesión sufrida en este hombro en meses anteriores, y por la que había sido intervenido quirúrgicamente.
Esto quiere decir que para cuando se presenta el segundo accidente, la lesión del actor no había sido completamente recuperada o rehabilitada, y por tanto, para esa fecha no habían cesado las obligaciones de la ARP frente a este afiliado, de continuar suministrándole todos los servicios médicos (incluidos los medicamentos) que fueran necesarios para su completa recuperación y de seguir pagándole el subsidio por incapacidad temporal. El golpe que sufrió accidentalmente en su hombro derecho ocasionó un retroceso en el proceso de recuperación, aún no culminado, de la lesión anterior. Por tal razón, de acuerdo con la normatividad vigente, es obligación de la ARP culminar con el proceso de recuperación y rehabilitación de la lesión ocurrida con causa u ocasión del trabajo y hacerse cargo de las prestaciones asistenciales y económicas que le corresponden
Teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo judicial disponible que garantice pronta y efectivamente el cumplimiento de las obligaciones de la ARP antes señaladas y que proteja los derechos fundamentales del accionante a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, la Corte concedió la tutela y ordenó a la ARP que dispusiera lo necesario para que el médico tratante del accionante revisara el estado actual de su lesión, se le practicaran los exámenes requeridos y en un término no superior al señalado por dicho médico, se iniciara el servicio médicamente ordenado, necesario para la completa recuperación de la lesión de su hombro derecho, el cual podía comprender la realización de una cirugía. Así mismo, ordenó a la ARP que reanudara el pago del subsidio por incapacidad temporal al actor. El pago debería hacerlo hasta que el tutelante lograra la completa recuperación de la lesión de su hombro derecho, teniendo en cuenta los límites temporales establecidos en el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 776 de 2002.
En el evento que el proceso de rehabilitación de la lesión excediera el tiempo establecido en el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 776 de 2002, la ARP debería prolongar el pago del subsidio por incapacidad temporal hasta por un periodo de tiempo igual al comprendido entre la fecha que la ARP dejó de pagarle el subsidio por incapacidad y la fecha en la que se reanude efectivamente el pago del subsidio, de acuerdo con lo establecido en la sentencia. La eventual prolongación del periodo máximo de pago del subsidio se ordena teniendo en cuenta que la lentitud en la recuperación de la salud del accionante ha obedecido en gran medida a la tardanza de la ARP en realizarle la cirugía, que fue ordenada por su médico tratante hace ocho meses, y que esta entidad estaba obligada a cubrir.
También se le ordenó a la ARP que pagara al actor el subsidio por incapacidad temporal correspondiente al periodo comprendido entre la fecha que la ARP dejó de pagar el subsidio por la incapacidad y la fecha en la que se reanude el pago del subsidio. Esta orden se da teniendo en cuenta que, de acuerdo con las circunstancias específicas de este caso, durante los casi nueve meses que han transcurrido desde que la ARP dejó de pagarle al actor el subsidio por incapacidad temporal, era imposible que el accionante obtuviera por sí mismo, ingresos suficientes para sostenerse a él y a sus tres hijos, si se tiene en cuenta que con su hombro lesionado, era imposible que desempeñara el trabajo como obrero, que conoce y al que se ha dedicado.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-1043-04
