Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2011-03-23La expulsión de un miembro de la organización sindical debe estar presidida por el respeto al debido proceso establecido en la ley y en los estatutos.El actor presentó
acción de tutela contra una organización sindical de educadores, de la cual hacia parte y de donde fue expulsado por su deficiente desempeño y otras faltas, situación ante la cual considero que se le vulnero el debido proceso durante el tramite de expulsión.
La Corte expreso que el
legislador ha establecido una serie de normas procedimentales que deben seguir los sindicatos cuando decidan separar a uno de sus afiliados, como lo es que la decisión de expulsión sea adoptada por la asamblea general por la mayoría absoluta de los asociados y que la expulsión obedezca a la plena comprobación de una causal prevista en los estatutos. La inobservancia de los procedimientos señalados legal o estatutariamente para separar a un afiliado de un sindicato constituye una vulneración al derecho de afiliación sindical y al derecho al debido proceso, ya que la decisión de expulsión de un afiliado es una sanción impuesta por el órgano sindical competente.
La Corte concedió la protección al debido proceso y de asociación sindical y ordenó a la Junta Directiva del Sindicato de educadores el reintegro del afiliado expulsado.
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En otra sentencia, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone la posibilidad de que el sindicato pueda expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, con la condición de que dicha expulsión debe ser decretada por la mayoría absoluta de los asociados.
Consideraron los demandantes que esta norma está en contravía de los artículos 12 y 39 de la
Constitución, ya que vulnera la libertad sindical al dejar al arbitrio de una mayoría del sindicato el poder expulsar a un miembro del sindicato sin ninguna justificación, así como el artículo 1 del Convenio de la OIT, ya que desconoce la protección de los trabajadores frente cualquier acto de discriminación que menoscabe la libertad sindical al no existir unas causales para la respectiva expulsión de cualquier miembro del sindicato.
Para la Corte es claro que la facultad que tienen las organizaciones sindicales para determinar en sus estatutos las condiciones bajo las cuales debe proceder la admisión, permanencia, retiro o expulsión de cualquiera de sus miembros hace parte del ámbito normativo de la libertad sindical.
En este sentido, no coincide la Corte con el criterio del demandante en relación con que esta facultad vulnere en forma alguna la libertad sindical, consagrada en el artículo 39 Superior, ni el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT, ni mucho menos el artículo 12 de la
Constitución Nacional respecto del cual el demandante no logra consolidar un verdadero cargo de constitucionalidad.
En todo caso, aclara la Corte que las organizaciones sindicales en el procedimiento para la expulsión de sus miembros deben respetar el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, lo cual incluye (i) en primer lugar, el respeto del principio de legalidad, de tal manera que los motivos o causales de expulsión deben estar previamente determinados y reglamentados en los estatutos de la organización sindical; (ii) en segundo lugar, la observancia de las formas y procedimientos que se hayan establecido y regulado previamente en los estatutos de la organización sindical para la procedencia de la expulsión de miembros de la misma; y (iii) en tercer lugar, la garantía del pleno ejercicio del derecho de defensa por parte del miembro o miembros a los cuales se pretende expulsar de la organización sindical.
Por lo anterior, la Corte decide declarar la exequibilidad condicionada de dicha disposición, en el entendido de que el procedimiento de la expulsión de miembros de una organización sindical deberá cumplir con la garantía del derecho constitucional del debido proceso.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-329-05

- Corte Constitucional, Sentencia C-466-08
