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Última modificación: 2006-08-01
Criterios de ponderación para definir si efectivamente el despido unilateral sin justa causa de trabajadores sindicalizados vulnera el derecho de asociación sindical

Una empresa terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de siete (7) trabajadores pertenecientes a un sindicato gremial. La asociación sindical y los trabajadores presentaron acción de tutela en contra de la empresa, pues consideraron que dicha conducta vulneraba los derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociación sindical. La Corte señaló que cuando el empleador ejerce la facultad legal de terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de trabajadores sindicalizados, y éstos alegan ánimo persecutorio, es necesario establecer cuidadosamente, con base en las pruebas, las circunstancias concretas que rodean cada caso corroborando, entre otros factores concurrentes, los siguientes:

1. El número de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminación del contrato laboral que se aplica a un número reducido de empleados y el que cobija a una porción mayor que, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia de la organización sindical.

2. El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que también es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organización, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos.

3. La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminación unilateral del contrato sin justa causa: toda vez que el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones.

4. La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representación de una organización sindical no es indiferente al hecho de que la terminación de los contratos de sus afiliados ocurra en vísperas de la expiración de la convención colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes.

5. El grado de impacto que los despidos tienen en los demás trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa.

6. Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador actúa. Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderación que se propone, pues revela la intención con la que obra el patrono al acudir a la terminación unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados.

Después de analizar las pruebas, la Corte señaló que la decisión adoptada por la empresa mediante la que se dio por terminado de manera unilateral, y sin justa causa, el contrato de trabajo de siete de sus trabajadores pertenecientes al sindicato no configuró un acto de persecución sindical, pues afectó a un número relativamente menor de trabajares y no constituía una práctica frecuente por parte de la demandada. Tampoco existieron pruebas concluyentes acerca del papel que cumplían dichos trabajadores en el marco de las actividades de defensa de los intereses de los trabajadores nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1328-01. En el mismo sentido ver Sentencia T-727-08

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