Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Fuerza vinculante de las recomendaciones de la oit
En 1992 el sindicato de las Empresas Varias de Medellín denunció la convención colectiva que regía las relaciones entre los empleados afiliados y la empresa. En 1993 las partes iniciaron la etapa de arreglo directo y no se llegó a un acuerdo por lo cual los trabajadores resolvieron declararse en asamblea permanente y dejaron de laborar. El Representante legal de la empresa acudió al Ministerio de Trabajo para constatar el cese de actividades y así lo hizo por medio de actuación administrativa, declarando ilegal la asamblea. Esto vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes ya que no se les permitió intervenir, ni se hizo un cuidadoso estudio de quienes estaban o no en la asamblea permanente y por qué razones. Como consecuencia de esto, 209 trabajadores fueron despedidos. Se interpusieron acciones ante el Consejo de Estado y juzgados laborales y éstos no se pronunciaron a su favor. Interpusieron acción ante la OIT y esta hizo una recomendación, la cual no fue cumplida.
La Corte revocó las sentencias proferidas y ordenó a la demandada reintegrar a los 209 trabajadores despedidos amparando así los derechos al trabajo, a la organización sindical, a la asociación, a la huelga, en fin a los derechos fundamentales del sindicato. Los entes demandados adujeron que en este caso se trataba de hechos cumplidos y, si existió violación de los hechos reclamados, ella produjo un daño consumado, por lo que no es procedente la
acción de tutela. La Corporación consideró que los derechos individuales de los trabajadores expulsados sobre los cuales se pronunciaron los jueces laborales, y los derechos del sindicato que se reclaman por vía de tutela en este proceso, no son la misma cosa - aunque el amparo de estos últimos pueda redundar en la efectividad de aquéllos -.
Estableció que no pueden oponerse a esta tutela incoada por la organización de los trabajadores, los fallos de los jueces ordinarios sobre los derechos individuales de sus afiliados, pues no es sobre éstos que el juez de tutela debe pronunciarse; en esta ocasión, se trataba de los derechos fundamentales del ente colectivo, y de la fuerza vinculante de la recomendación de un órgano internacional de control. Respecto de estas recomendaciones la Corte dijo que había una triple obligación por parte del Estado: 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentación de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en ése y los casos que sean similares.
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La Corte conoció de otra
acción de tutela relacionada con la desvinculación de 155 trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Neiva en 1993. En la acción se alegó que las entidades públicas accionadas vulneraron los derechos al trabajo, asociación sindical y debido proceso del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio al no dar cumplimiento a las recomendaciones presentadas al Consejo de Administración de la OIT por el Comité de Libertad Sindical en los años 2000, 2001 y 2002 con ocasión de la Queja No. 1962.
La Corte explicó que los convenios de la OIT son tratados internacionales que están sujetos a la ratificación de los Estados miembros de la organización y crean obligaciones jurídicas al ser ratificados. Las recomendaciones son uno de los tipos de decisiones que adopta la Conferencia General, aunque regularmente versan sobre las mismas materias de los convenios, no son instrumentos vinculantes y recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales. Además de las anteriores, la
Constitución de la OIT prevé las Recomendaciones formuladas por las Comisiones de Encuesta en los casos en que se formulen quejas contra cualquier Miembro por la falta de adopción de medidas para el cumplimiento de un convenio. Esta segunda modalidad de recomendación hace parte de los sistemas de control de la OIT.
La OIT dispone de dos sistemas de control: regulares y especiales. Los sistemas de control regulares se basan en la ratificación de las normas internacionales del trabajo, en la obligación de informar periódica y regularmente sobre las medidas tomadas para hacer efectivas las disposiciones de dichos instrumentos normativos y en la presentación de reclamaciones y de quejas respecto a la aplicación de un convenio. Por presentación de una Comisión de Encuesta en los casos de quejas interpuestas en aplicación de un convenio de la OIT, el Consejo de Administración o la Corte Internacional de Justicia, según el caso, podrán adoptar la correspondiente recomendación y exigir al Estado Miembro en cuestión que proceda al cumplimiento de lo ordenado.
Existe una tercera modalidad de Recomendación, que surge con ocasión de los sistemas de control especiales en la OIT, los cuales se utilizan en los casos de reclamaciones concretas contra un Estado Miembro. Los procedimientos de control en materia de libertad sindical hacen parte de esta modalidad de controles especiales. En la actualidad existen en la OIT tres organismos facultados para conocer de las quejas por violación de la libertad sindical: a) el propio Consejo de Administración; b) la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical y c) el Comité de Libertad Sindical. Para los efectos de esta sentencia, la Corte sólo hizo referencia al Comité de Libertad Sindical.
El Comité de Libertad Sindical, luego de analizar la queja presentada y las observaciones remitidas por los gobiernos interesados, puede informar al Consejo de Administración que un caso no requiere un examen más detallado cuando verifica, por ejemplo, que los hechos alegados no constituyen violación al ejercicio de los derechos sindicales, que por ser de carácter netamente político no ameritan dar curso al asunto o que al ser demasiado generales no permiten un examen de fondo del problema. El Comité puede recomendar que el Consejo de Administración comunique a los gobiernos interesados las conclusiones del Comité, llamándoles la atención sobre las anomalías comprobadas e invitándolos a tomar las medidas adecuadas para remediarlas. En los casos en que el Comité sugiera al Consejo de Administración la formulación de recomendaciones a un gobierno, agrega a sus conclusiones un apartado en el que invita al gobierno interesado a informar, después de cierto período razonable según las circunstancias del caso, el tratamiento dado a las recomendaciones que se le hubieren formulado.
El Comité de Libertad Sindical no está facultado para proferir, de manera directa, recomendaciones vinculantes para los Estados Miembros. Sus conclusiones y recomendaciones serán sometidas para adopción por el Consejo de Administración. Por su parte, será el Consejo de Administración el que señale las anomalías al gobierno en cuestión y le solicite que tome medidas para corregirlas. Cuando se trate de quejas formuladas contra Estados que han ratificado los convenios sobre libertad sindical, como Colombia, el Consejo de Administración puede encargar a la Comisión de Expertos el seguimiento del caso.
En síntesis, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT no tienen carácter vinculante para los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Para que tales recomendaciones tengan efectos sobre los países Miembros se exige la adopción por el Consejo de Administración. Por lo tanto, en el caso concreto, las recomendaciones presentadas al Consejo de Administración por el Comité de Libertad Sindical en 2000, 2001 y 2002 relacionadas en parte con el despido de los 155 trabajadores oficiales del municipio de Neiva en 1993, no pasan de ser meras recomendaciones provisionales, que han sido sometidas en distintas ocasiones a consideración del Consejo de Administración pero que no han adquirido aún ningún efecto vinculante para el Estado colombiano.
De manera independiente a la anterior causal de improcedencia, opera otra relacionada con la presentación de esta nueva
acción de tutela con base en hechos ya decididos con carácter definitivo por la jurisdicción constitucional. Ello en cuanto las recomendaciones provisionales emitidas por el Comité de Libertad Sindical en los años 2000, 2001 y 2002 no constituyen hechos nuevos, dado que no son más que meras reiteraciones de la recomendación presentada al Consejo de Administración en noviembre de 1999, todas ellas referentes a la queja No. 1962.
La Corte resolvió declarar la improcedencia de la
acción de tutela interpuesta y previno al Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Neiva que la presentación de nuevas acciones de tutela fundadas en recomendaciones provisionales que el Comité de Libertad Sindical someta a consideración del Consejo de Administración de la OIT en el trámite de la queja No. 1962 podrá acarrearle la imposición de las sanciones previstas en la ley.
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia T-568-99

- Corte Constitucional, Sentencia T-979-04
