Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Goce de los derechos fundamentales no se puede ver afectado cuando se ejerce el derecho a la huelga
La Corte Constitucional declaró exequibles las normas del Código Sustantivo del Trabajo que prohibían la huelga para los servicios públicos de transporte por tierra, agua, telecomunicaciones y explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno. Afirmó que el derecho a la huelga reconocido en la
Constitución tiene unos límites que deben ser apreciados razonable y objetivamente, para impedir restricciones que terminen reduciendo sus posibilidades. Por esta razón la cláusula de prohibición de la huelga en los servicios públicos esenciales que el
Legislador determine no debe dar lugar a pensar a que cualquier servicio público, sin justificación alguna, pueda adoptarse por el
Legislador como tal. El carácter esencial del servicio debe ser apreciado en su aspecto material y ésta materialidad se logra determinar por la garantía de los derechos fundamentales de la persona.
En este sentido el derecho a la huelga debe ser limitado por el disfrute de los derechos fundamentales, sopesando la afectación que estos últimos puedan llegar a tener con su ejercicio. Sólo los servicios públicos que estén en función de modo directo y concreto de la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales pueden ser considerados como esenciales. La reglamentación del Congreso debe buscar un punto de equilibrio entre el derecho que tienen los trabajadores a la huelga como instrumento para mejorar sus condiciones económicas y sociales y lograr la justicia en las relaciones laborales, e igualmente el derecho que tienen los usuarios de los servicios públicos esenciales a que se mantenga su continuidad de modo que no se afecten sus libertades y derechos fundamentales.
Bajo estas condiciones los servicios públicos contemplados en las normas demandadas son apreciados como esenciales, pues las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire están destinadas a asegurar la libertad de circulación o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.); así mismo, las empresas de telecomunicaciones, porque ellas tienden a garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones y la de informar y recibir información. Igualmente, pueden resultar necesarias o constituir medios para asegurar el ejercicio o el amparo de otros derechos fundamentales, tales como los mencionados anteriormente. Por último, las actividades de explotación, refinación y transporte de petróleo y sus derivados son básicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generación de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-450-95, reiterada en sentencias C-663-00, C-1369-00, T-568-99, C-271-99, C-075-97
