Tabla de Contenidos- Mostrando únicamente sección 3
3. Derecho de asociación sindical3.1. Generalidades3.1.1. Improcedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de asociación sindical cuando existen otros medios de defensa judicial
Un sindicato firmó convención colectiva con una Corporación Popular de Ahorro y Vivienda; sin embargo, ésta fue desconocida por la entidad por varios años. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio del Trabajo había multado varias veces a la Corporación y la conminó para que no siguiera ejerciendo hechos que atentan contra el derecho de asociación. El sindicato presentó a la Corporación otro pliego de peticiones laborales sin que hubiera sido posible su negociación, precisamente por las mismas causas. El sindicato solicitó entonces la intervención del Ministerio del Trabajo, el cual, por medio de una resolución, se abstuvo de obligar a la Corporación a negociar el pliego. En consecuencia, finiquitó la etapa de negociación del conflicto laboral. Concluyó el peticionario que se estaba desconociendo el derecho de los empleados de la Corporación a afiliarse al sindicato, a pesar de que había una convención firmada.
Agregó que era preciso garantizar el pleno derecho de asociación que tenían los trabajadores de la entidad y, por ende, el de contratación colectiva en cabeza del sindicato. La Corte negó la
acción de tutela por considerar que no siempre que una resolución administrativa sea la causante de la violación o
amenaza de un derecho constitucional fundamental, y que sea posible su cuestionamiento a través de las vías ordinarias, puede el juez de tutela desechar la protección del derecho constitucional fundamental, pues es necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que alude la normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la persona el goce pleno de su derecho en esta ocasión.
La Corte consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser un medio eficaz para que el contencioso administrativo obligue al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a expedir la resolución coercitiva. En relación con el incumplimiento de la Convención Colectiva, consideró esta Sala que no procede la
acción de tutela por cuanto es muy claro que existen para dichos efectos otros medios judiciales de defensa que le permitían a la Unión de Empleados Bancarios demandar su cumplimiento. Estos medios son los que disponen los art. 475 y 476 del CST, los cuales disponen lo siguiente: por un lado, los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios. Por el otro, los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-441-92, reiterada en Sentencias T-353-02, T-348-02, C-797-00, C-385-00, C-201-02
3.1.2. Razonabilidad del número mínimo de afiliados requeridos por la constitución y subsistencia de un sindicato
La Corte declaró exequibles los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que hacen referencia al requisito del número mínimo de asociados a un sindicato para que éste se pueda constituir y subsistir. En concepto del demandante, el número establecido en veinticinco (25) trabajadores vulnera el derecho de asociación sindical por cuanto restringe el ejercicio de este, en los casos de reestructuración de las entidades, porque la reducción de personal puede menguar el numero de afiliados. Al respecto, la Corporación dijo que la Carta Política protege el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin intervención del Estado, pero con sujeción a un marco regulatorio general cuya expedición compete al
Legislador. Por lo tanto, los artículos parcialmente acusados no violan la
Constitución, pues corresponde al
Legislador determinar el número mínimo de afiliados exigido para la
constitución y subsistencia del sindicato de trabajadores.
Por otro lado, encontró que el número mínimo establecido en la norma es razonable por cuanto se debe insistir en que los procesos de reestructuración de las entidades, persiguen una finalidad distinta a la de restringir el ejercicio del derecho a la libertad sindical. Adicionalmente, encuentra el número establecido en la ley necesario y proporcionado a la finalidad que se persigue, cual es la de garantizar una estructura y organización mínimas acordes con el carácter democrático del sindicato. Como cualquier organización, se procura que tenga un número mínimo de personas con el cual pueda cumplir cabalmente sus objetivos, hacer efectivo su normal funcionamiento, asignar a los miembros que lo conforman diversas funciones, y garantizar la participación de todos los afiliados en los asuntos que los afecta, tanto los relacionados con el sindicato mismo como los que se refieran a las condiciones laborales en que desarrollan su trabajo. La Corte consideró que veinticinco (25) es un número razonable para tales efectos, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un límite mínimo de trabajadores que deben constituir el sindicato sin perjuicio de un número total de afiliados mayor
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-201-02
3.1.3. Coexistencia de sindicatos y necesidad de registro sindical
La Corte declaró inexequibles las disposiciones que establecían la prohibición de la coexistencia de dos o más sindicatos en una misma empresa y por lo tanto rechazaban el registro sindical en caso de que esto sucediera. La Corporación consideró que de la comparación del artículo 39 de la
Constitución, en cuanto que garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del Convenio 87 de la OIT, especialmente en el artículo 2, que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibición legal de formar sindicatos en una misma empresa, cuando ya exista otro, resulta injustificada a la luz de la garantía expresa de la
Constitución de 1991. Tal como lo expresaba uno de los párrafos transcritos (exposición de motivos de la Ley 50 acusada), el fin de la inscripción está en que el sindicato pueda válidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto, la inscripción cumple los tres propósitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba.
La Corte declaró exequibles las disposiciones que establecen los requisitos para el registro del sindicato, la tramitación de éste y la publicación del acto administrativo por el cual se inscribe el registro, ya que la Corte consideró que es adecuado el cumplimiento de los requisitos. Finalmente, establece que corresponde al
Legislador ?la responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-567-00 reiterada en sentencias C-797-00 y C-201-02
3.1.4. Prohibición a las autoridades del trabajo de intervenir de oficio en las asambleas de las organizaciones sindicales desarrolla y garantiza el derecho de asociación sindicalSe demandó la inconstitucionalidad parcial de los artículos 17 y 20 de la Ley 584 de 2000 ?por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo?.
El artículo 17 de la Ley 584 de 2000, otorga la facultad a las organizaciones sindicales interesadas o a los trabajadores para que antes de celebrarse la asamblea o asambleas den aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas con el fin de que puedan presenciar y comprobar la votación. De otra parte, el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, estipula que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social pueden hacer comparecer a los empleadores para exigirles informaciones relativas a su misión, la exhibición de libros y otros documentos. También pueden entrar sin previo aviso en las empresas con el mismo fin y ordenar medidas preventivas en caso de ser necesarias para impedir la violación de disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. El inciso 2 del artículo 20, describe que dichos funcionarios tendrán las mismas facultades respecto a trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, pero siempre que medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.
Según la actora, la facultad discrecional otorgada por el artículo 17, a las organizaciones sindicales o a los trabajadores de dar aviso a las autoridades del trabajo para que presencien y comprueben la votación, es violatoria del derecho a la igualdad en cuanto tal posibilidad le es negada a los empleadores, vulnera el derecho de asociación y presume la mala fe del empleador. En cuanto, al artículo 20, las atribuciones limitadas que le da la Ley al Ministerio de la Protección Social, cuando se trata de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, desconoce también el derecho a la igualdad, puesto que el control que ejerce la autoridad del trabajo es más estricto para el empleador que para las organizaciones sindicales, y se les niega a todos los sujetos de la relación laboral la opción de solicitar o no la intervención del Ministerio.
La Corte consideró que al haber dispuesto el
legislador que la intervención de la autoridad del trabajo en la asamblea o asambleas no es de oficio, en lugar de violar el derecho de asociación sindical, lo que hace es desarrollarlo y garantizarlo. Las materias que se ventilen al interior de las asambleas hacen parte del resorte mismo de las organizaciones sindicales y son cuestiones propias al desarrollo de su actividad sindical y anejas a su ámbito privado. En ese orden, constituyen una manifestación de su derecho reconocido y garantizado por la
Constitución Política y por normas internacionales, y a la autoridad del trabajo le está vedado entrometerse o inmiscuirse en tales asuntos, salvo para presenciar y comprobar el proceso de votación, pero, eso sí, siempre que se haya solicitado su intervención conforme a lo dispuesto por el artículo 17 acusado.
Frente al articulo 20 la Corte consideró que éste, en lo acusado dispensa un tratamiento distinto respecto a la intervención de las autoridades del trabajo ya se trate de empleadores o de trabajadores, directivos o afiliados a organizaciones sindicales, ello en manera alguna constituye violación del artículo 13 C.P. Los trabajadores y los sindicatos no se encuentran en el mismo plano de igualdad con los empleadores, y el simple hecho de que el
legislador haya dispuesto obligaciones o cargas distintas para unos y otros no contradice el principio de igualdad. Con la diferenciación introducida por el
legislador se pretende garantizar el derecho de asociación sindical y procurar porque no exista una intervención de oficio de la autoridad del trabajo ni del empleador que obstaculice dicho derecho. Ello no es más que un desarrollo de la prohibición de intervención de éstos y del Estado en asuntos propios de la organización sindical.
Por lo anterior, la corte declaró exequibles las expresiones ?podrán dar aviso?, que hacen parte del artículo 17 de la Ley 584 de 2000, Y en segundo lugar, dispuso, declarar
EXEQUIBLE, las expresiones ?siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical?, que hacen parte del artículo 20 de la Ley 584 de 2000.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-449-05
3.1.5. La comunicación al ministerio de los cambios efectuados a los estatutos sindicales y de las modificaciones realizadas a la junta directiva no lo autoriza a ejercer control previoLa Corte analizó dos normas del Código Sustantivo del Trabajo que establecían la obligación en cabeza del sindicato de depositar ante el Ministerio del Trabajo los cambios efectuados a los estatutos sindicales y la comunicación al mismo Ministerio de las modificaciones realizadas a la junta directiva del sindicato. Las normas demandadas eran la siguientes:
?Art. 370.- (Subrogado. Ley 50 de 1990, art. 49. Modificado. Ley 584 de 2000, art. 5) Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectué su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social?.
?Art. 371.- Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el articulo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.?
Para la Corte, ?el ejercicio de las actividades sindicales no puede estar sujeto a la concesión de un registro equivalente a un control previo por parte de una autoridad administrativa, la cual podría rehusarse a efectuar el registro. Desde una perspectiva funcional, esta facultad se asemeja a ?una autorización previa? para la
constitución de un sindicato, un requisito que es prohibido expresamente por el artículo 2° del Convenio 87 de la OIT.
En consecuencia, la Corte declaró la constitucionalidad de las normas demandadas bajo el entendido que los requisitos antes mencionados cumplen exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-465-08
3.1.6. Criterio para designar comisión estatutaria de reclamos no puede ser el número de afiliadosEl actor, trabajador sindicalizado que se desempeñaba como piloto en una aerolínea, fue despedido por la empresa alegando una justa causa y argumentando que no se encontraba amparado por el fuero sindical, ya que, según la demandada, en la empresa existían dos sindicatos ACDAC, al que pertenecía el peticionario, y ACVA y de acuerdo a la normatividad laboral en una empresa no puede existir más de una comisión estatutaria de reclamos. En consecuencia, puesto que ACVA fue el primer sindicato que procedió a nombrar y notificar a la empresa sobre los miembros de la Comisión de Reclamos, debe entenderse que ese sindicato es el que tiene derecho a designar los integrantes de la comisión estatuaria de reclamos que gozarán del fuero sindical. Por lo tanto, el nombramiento del actor en la comisión de reclamos no tendría efectos para la garantía del fuero sindical. El actor inició acción de reintegro laboral, sin embargo, el juez laboral denegó sus pretensiones y acogió los argumentos expuestos por la demandada.
La Corte indicó que la interpretación que hacía la empresa accionada de las normas que regulaban lo relativo a las comisiones de reclamos desconocía la sentencia C-201 de 2002 proferida por la propia Corte Constitucional, por lo que procedió a amparar el derecho de asociación sindical. Sobre el particular dijo la Corte:
?En la mencionada sentencia se expresa que el criterio para establecer cuál de los sindicatos presentes en una empresa tiene el derecho de designar a los miembros de la comisión estatutaria de reclamos no puede ser el del número de afiliados. Al respecto expresa que ello atenta contra los derechos de participación e igualdad de los sindicatos minoritarios. Este mismo argumento cabe contra la interpretación defendida por AEROREPÚBLICA S.A. De acuerdo con esta interpretación, siempre quedaría un sindicato sin la posibilidad de nombrar miembros en la comisión estatutaria de reclamos, y sin el fuero sindical que dicha designación genera. Ello significa negarle la posibilidad de participación y de recibir un tratamiento igualitario al sindicato que no notificó de primero la integración de su comisión estatutaria de reclamos. Pero, además, en este caso puede llegarse también a la situación absurda de que se quede sin protección sindical para su comisión estatutaria de reclamos el sindicato cuyos afiliados constituyan la abrumadora mayoría de los trabajadores de una empresa, simplemente porque esa organización sindical, años atrás, tardó en inscribir a los integrantes de la comisión de reclamos?.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-1024-07. En el mismo sentido ver Sentencia C-201-02
3.1.7. Obligación del empleador de justificar la negativa de permisos sindicalesEl actor, trabajador sindicalizado le fueron negados en varias oportunidades los permisos sindicales solicitados sin que la empresa accionada expusiera ningún argumento para tal decisión.
Para la Corte esta situación resultaba violatoria del derecho de asociación sindical, ya que ?la empresa Acegrasas S.A. ha negado varios de los permisos solicitados por los directivos y representantes del sindicato accionante, sin realizar una justificación expresa sobre la no aprobación de los mismos, obviando su obligación de motivar tales decisiones y señalar las razones que la llevaron a concluir que la concesión del permiso atentaba contra la marcha adecuada de la actividad empresarial. En efecto, la accionada no acreditó que los permisos afectaban de manera grave el funcionamiento de la actividad productiva que desarrolla esta empresa. Y la falta de motivación, además, dificulta a los afectados adelantar la controversia de tales decisiones, a través de los mecanismos legales?.
En esta oportunidad la Corte le ordenó a la empresa demandada tomar ?las medidas pertinentes para autorizar las ausencias legitimas del cargo de los directivos y representantes del sindicato de aquí en adelante, a medida que la función lo requiera, siempre y cuando el empleador no aduzca que la concesión de estos permisos alteran en forma grave la actividad que desarrolla?.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-740-09
3.1.8. Los mecanismos de verificación de quorum y voto secreto contribuyen a garantizar el ejercicio transparente y libre del derecho de asociaciónLa Corte estudió la constitucionalidad del artículo 392 del Código Sustantivo del Trabajo que señalaba:
?ARTÍCULO 392. CONSTANCIA EN EL ACTA, VOTACIÓN SECRETA. Tanto en las reuniones de la Asamblea General como de la Junta Directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que estén presentes en el momento de tomarse una determinación, y a pedir que la votación sea secreta. La no aceptación de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votación?.
A juicio de las accionantes la consagración legislativa, en cabeza de los asociados, de los derechos a solicitar la verificación del quórum, o el voto secreto en las asambleas o juntas, configura una excesiva intromisión del
legislador en la regulación del derecho de asociación sindical y una interferencia en la libertad de los sindicatos para autorregular sus sesiones mediante sus propios estatutos. Más aún, cuando ?la no aceptación de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votación?.
Precisa la Corte, que en el marco del principio democrático que orienta el proceso deliberatorio en las diferentes instancias de la organización sindical, la expresión ?la no aceptación? contenida en el artículo 392 del Código Sustantivo del Trabajo, debe ser entendida como la no tramitación de una solicitud de un miembro del sindicato encaminada a que se haga constar los nombres de quienes se encuentran presentes en el momento de tomar una determinación, o a que la votación sea secreta. Lo que la norma garantiza es el derecho a la efectiva participación de los miembros del sindicato a través de los mecanismos que prevé el precepto. La eficacia del principio democrático impone que una solicitud en cualquiera de los sentidos señalados, sea sometida a consideración de la Junta o Asamblea para que sea cualquiera de estos órganos, según el caso, el que defina positiva o negativamente la solicitud del asociado.
En consecuencia, lo que genera la nulidad a que alude el precepto acusado no es una decisión mayoritaria que defina negativamente la solicitud formulada por el asociado, la cual estaría amparada por los principios democráticos y de autonomía sindical. Lo que se constituye en causal de nulidad del acto o votación, conforme al precepto, es el desconocimiento, la omisión de trámite, o la negativa de someter a consideración del respectivo órgano una solicitud en cualquiera de los sentidos a que alude la disposición.
A partir de la anterior precisión sobre el alcance de la norma acusada, para la Corte es claro que la consagración legal de mecanismos para la verificación del quórum decisorio y la preservación del voto secreto en cabeza de los sindicalistas, lejos de entrañar vulneración al derecho fundamental de libertad sindical, o erosionar la autonomía e independencia de los sindicatos, concurre a la realización de ése derecho y al fortalecimiento de estos atributos. En efecto, la verificación del quórum constituye una valiosa herramienta democrática orientada a dotar de transparencia las decisiones de la agremiación, las cuales son vinculantes para sus miembros, en tanto que el voto secreto promueve el ejercicio libre e independiente del derecho a la participación de los asociados en las decisiones que los afectan.
Se trata sin duda, de medidas legislativas que se orientan al cumplimiento de finalidades esencialmente valiosas. Así, la verificación del quórum decisorio contribuye a dar legitimidad y validez a las decisiones, en cuanto proporciona certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para su adopción, evitando futuros conflictos para el propio sindicato. En tanto que la solicitud del voto secreto por cualquiera de los miembros contribuye de manera efectiva a administrar el disenso entre los asociados, a la vez que propicia la libre expresión de la voluntad.
Las medidas cuestionadas por las demandantes constituyen así un ejercicio legítimo de la potestad general de regulación que la
Constitución adscribe al legislativo, sin que de otra parte, se perciban como desproporcionadas o irrazonables frente a los derechos de libertad sindical y a la potestad de autorregulación que se reconoce a los sindicatos. Por el contrario, como se advirtió, contribuyen de manera eficaz a garantizar un ejercicio transparente y libre del derecho de asociación.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-542-08
3.1.9. Las materias legales que deben ser previstas y reguladas en los estatutos constituye una garantía para los afiliados al sindicato y para la organización sindicalLa Corte estudió la constitucionalidad del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo que señalaba:
Artículo 362. Estatutos. Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de 2000. Condiciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato.
La Corte tuvo que resolver si el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo desconocía la autonomía de los sindicatos al enumerar una serie de materias que deben hacer parte de los estatutos de las organizaciones sindicales en calidad de contenidos mínimos.
La Corporación resolvió declarar la exequibilidad de la disposición acusada, pues no encontró que se violara la autonomía de los sindicatos para redactar sus estatutos, por cuanto la norma ?se limita a señalar, en forma proporcionada y razonable, unas pautas generales que no vacían de su contenido al mencionado derecho?, y añadió:
?Adicionalmente cabría sostener que el señalamiento general de unas materias que deben ser previstas y reguladas en los estatutos constituye una garantía para los afiliados al sindicato y para la misma organización sindical y, a la vez, permite contar con una especie de estructura aplicable a todos estatutos sindicales, sin perjuicio de un alto grado de flexibilidad que hace posible una regulación no interferida por las autoridades públicas, así como la adaptación de esa regulación a la índole y a las particularidades propias de cada organización sindical?.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-617-08
3.1.10. La elección de las directivas sindicales debe hacerse por votación secretaLa Corte estudió la constitucionalidad del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo que preveía: ?1. La elección de directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad. 2. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.?
Los demandantes alegaron que las expresiones acusadas del numeral 1º del artículo 391 del CST (por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral), son contrarias a la
Constitución por cuanto al haberse determinado un proceso de elección se limita la libertad de los trabajadores de establecer y desarrollar otros mecanismos que cumplan la misma función para elegir a sus directivas y que garanticen la participación de las minorías. Así, dicha imposición no le permite a los trabajadores fijar un mecanismo de elección propio ?(?) ajustado a las necesidades y condiciones de su organización (?)?; con lo que se trunca parte del derecho de asociación, que debe comprender la libertad de elección de directivas mediante mecanismos propios establecidos en los estatutos.
La Corte declaró inconstitucional la expresión ?y aplicando el cuociente electoral? al considerar que la norma acusada de inconstitucional se casa con una sola opción de sistema de elección proporcional ? el de cuociente electoral que es la excepción ? no obstante existir en nuestro orden constitucional otro sistema de elección proporcional como es el de cifra repartidora, que es la regla general. Para la Corte, exigir a los sindicatos que al momento de elegir sus directivas utilicen el sistema del cuociente electoral, existiendo otro sistema reconocido por la misma
constitución, no es más que restringir y limitar la libertad sindical y afectar de manera grave la esencia de dicha libertad, desnaturalizando su concepción y su adecuado ejercicio.
Los sindicatos cuentan con la libertad de consagrar en sus estatutos el sistema proporcional de elección de sus directivas que consideren más conveniente, sea de los que señala la
Constitución o algún otro. Sin embargo, debe ser un sistema proporcional que es el mecanismo de elección que garantiza los fundamentos del principio democrático. Los sindicatos no pueden determinar como mecanismo de elección de sus directivas sistemas mayoritarios por ser estos antidemocráticos.
La Corte también declaró inconstitucional la expresión ?en papeleta escrita? pues lo que busca la
Constitución es que existan mecanismos que garanticen el ejercicio del voto secreto. Estos mecanismos pueden ser a través del voto electrónico o cualquier medio informático. En consecuencia, el mecanismo de la papeleta escrita no es la única posibilidad que permite la
Constitución para el ejercicio del voto secreto sino que por el contrario existen otras posibilidades que salvaguardan dicho ejercicio. Así entonces, la norma acusada al casarse con una única posibilidad ? papeleta escrita ? existiendo varias posibilidades acorde con la
Constitución, está afectando de manera grave la libertad sindical y por ende la facultad con que cuentan las organizaciones de trabajadores de establecer en sus estatutos el mecanismo que consideren más idóneo para proteger el voto secreto.
Finalmente, la Corte declara
exequible la expresión ?en forma secreta? pues a su juicio tal expresión lo único que hace es ajustarse a la regla general establecida por la propia
constitución ( art. 258 ) y a tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; garantizando de esta manera que en la elección de dichas directivas no exista ningún tipo de coacción en el ejercicio del voto, que se garantice la libre expresión de la voluntad del elector y que no existan represalias por el ejercicio del voto. ?Así las cosas, -concluye la Corte- la elección de las directivas sindicales deberá hacerse a través de votación secreta?.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-466-08
3.1.11. El término previsto para negociación del pliego de peticiones favorece a los trabajadoresLa Corte estudió la constitucionalidad del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la duración de las conversaciones cuando se presenta un conflicto colectivo de trabajo y se inicia la negociación colectiva con la presentación del pliego de peticiones y el inicio de las conversaciones dentro de la etapa de arreglo directo. Esta norma dispone que las conversaciones de negociación de pliegos de peticiones en la etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.
Los cargos contra la parte demandada del artículo 434 del CST afirman que esta disposición vulnera los artículos 2, 3, 4, 5 y 8 del convenio de la OIT, ya que la existencia de un término para llegar a un acuerdo limita la libertad de las partes, y con la abolición del término de veinte días se alcanzaría un estado más democrático y autónomo.
Para la Corte, (i) el establecimiento de un término obligatorio, inicial y mínimo de veinte (20) días para que se desarrollen las conversaciones en la etapa de arreglo directo entre los trabajadores y los empleadores a partir de la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores, no vulnera, en concepto de la Sala, el
núcleo esencial del derecho de negociación colectiva, sino que constituye una regulación legal permitida por la propia
Constitución como límite al derecho de negociación y como parte de la libertad de configuración del
legislador en esta materia, siempre y cuanto se respete el
núcleo esencial del derecho de negociación al ser una medida razonable y proporcional.
(ii) En este sentido, encuentra la Corte que el establecimiento de un término obligatorio para el desarrollo inicial de las conversaciones en la etapa de arreglo directo, constituye una medida razonable y proporcional, en cuanto se encuentra dirigida a establecer un periodo mínimo para el desarrollo de la etapa inicial de conversaciones directas sobre el pliego de peticiones presentado por los trabajadores, en aras de que se pueda buscar en un lapso de tiempo razonable un acuerdo entre las partes y, de que los demás mecanismos posibles de resolución del conflicto, bien sea la declaratoria de la huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento, de carácter voluntario u obligatorio, sean mecanismos subsidiarios a los cuales se acuda una vez agotado un dicho periodo mínimo de conversaciones y negociaciones.
(iii) La razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por el artículo 434 del CST se deriva en criterio de esta Sala de las características del periodo regulado por la disposición demandada, al ser un periodo de tiempo obligatorio, inicial y mínimo.
(iv) Ahora bien, el segundo término consagrado por la norma acusada para el desarrollo de la continuación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo constituye una prórroga de carácter voluntario frente al cual esta Corte evidencia que tampoco debe prosperar objeción alguna de carácter constitucional, por cuanto se encuentra en armonía con el derecho de negociación colectiva al constituir un periodo acordado voluntariamente por las partes para el desarrollo de las conversaciones en la etapa de arreglo directo. Así mismo, esta Sala encuentra este término como razonable y proporcional ya que el
legislador previó un término adicional igual al término inicial para que puedan continuar las conversaciones directas entre trabajadores y empleadores, en aquellos casos en que el término inicial haya sido insuficiente para lograr un acuerdo entre las partes, y siempre y cuando las partes de común acuerdo así lo determinen.
(v) Adicionalmente, considera la Corte que el establecimiento tanto del primer término obligatorio como de la prórroga voluntaria constituye una regulación favorable a los intereses de los trabajadores, ya que prevé unos periodos dentro de los cuales debe y puede proceder las conversaciones directas con los empleadores respecto del pliego de peticiones formulado por los trabajadores, a fin de lograr un acuerdo favorable a los intereses de estos últimos.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-466-08
3.2. Derecho de formar parte de un sindicato3.2.1. Ciudadanos extranjeros pueden asociarse a un sindicato
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos que impedían a personas extranjeras ser miembros de la Junta Directiva de sindicatos, federaciones o confederaciones, y no permitían el funcionamiento de un sindicato que estuviera compuesto por lo menos en sus dos terceras partes por ciudadanos colombianos. Esto lo hizo con base en las siguientes consideraciones:
a) El derecho fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores, para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito laboral. Nada interesa, por consiguiente, el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores;
b) Las normas acusadas contienen una discriminación, al imponer restricciones a la afiliación de los extranjeros a los sindicatos y al excluirlos de los cargos de representación, en razón del origen nacional. En efecto, conforme al art. 13 de la
Constitución, todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que puedan sufrir discriminación en razón del origen nacional;
c) Si bien podría argüirse que las mencionadas restricciones pueden justificarse por razones de
orden público, en los términos del art. 100 de la
Constitución, encuentra la Corte que ello no es admisible, porque las razones de
orden público para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el
Legislador, sino en forma concreta, pues como se advirtió antes, las restricciones a los derechos fundamentales deben ser expresas, necesarias, mínimas e indispensables, y estar dirigidas a la realización de finalidades constitucionales legítimas en una sociedad democrática, como son las que apuntan a asegurar bienes valiosos de la convivencia social.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-385-00, reiterada en sentencia T-1059-01, C-201-02
3.2.2. Los trabajadores mayores de 12 años y menores de 14 años pueden ser miembros de un sindicato, siempre y cuando trabajen de manera excepcional en condiciones especiales de protección Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicha norma permite que pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de 14 años.
El actor funda su demanda en la necesidad de la protección del concepto de Estado Social de Derecho, en tanto la norma acusada deja sin regulación la situación laboral de los menores de 14 años que en observancia de las circunstancias excepcionales, las autoridades competentes les acreditan para trabajar bajo unas condiciones mínimas, específicas e irrenunciables y sin embargo, dichos niños trabajadores no tienen el derecho de afiliarse a los sindicatos. El accionante expone que en observancia a las especiales condiciones en las que se puede autorizar a un niño mayor de doce años para laborar y en consideración a su condición de vulnerabilidad producto de su estado de
indefensión y desprotección jurídica, no se corresponde con las previsiones constitucionales, el impedimento que establece la norma acusada al prever el requisito de la edad mínima de catorce años, al no permitir el ingreso a una organización sindical a los menores antes aludidos, situación que bien utilizada puede constituir el medio idóneo para que como trabajador logre materializar y luchar por las garantías laborales que sean justas.
La Corte Consideró que los dos grupos de trabajadores, merecen el mismo trato. La característica común es que se trata de menores trabajadores. En este sentido, no se encuentra un fundamento constitucionalmente válido para que en esos eventos excepcionales, se le restrinja al menor trabajador hacer parte de un sindicato. Sostiene que en estas hipótesis, esto es, la de los trabajadores menores de 14 años y doce años que se encuentren cumpliendo tanto los requisitos de las edades mínimas y todas las demás condiciones previstas en los Convenios No. 138 y 182 de la OIT, éstos puedan igualmente ejercer su derecho de libre asociación sindical, pensada ésta afiliación como una forma de reforzar las garantías de protección frente a ese menor trabajador. Se trata de una garantía y de una defensa al menor trabajador hasta tanto no cesen las circunstancias para que se pueda producir la erradicación completa del trabajo infantil. Si bien, se trata de una situación extrema a la que se enfrentan miles de niños y niñas trabajadores, esta circunstancia no puede ser más grave, al negarse al niño el derecho de asociación en conexidad con el derecho de libertad de sindicalización.
La Corte declara la constitucionalidad de la norma, en el entendido que esta disposición rige también para los trabajadores mayores de 12 años y menores de 14, siempre y cuando trabajen de manera excepcional en condiciones especiales de protección.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-1188-05
3.2.3. Las personas extranjeras pueden conformar mayoritariamente comites ejecutivos y/o juntas directivas de organizaciones sindicales de segundo o tercer gradoLa Corte estudió la constitucionalidad parcial del artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía la prohibición a personas extranjeras de conformar mayoritariamente comités ejecutivos y/o juntas directivas de organizaciones sindicales de segundo o tercer grado. El texto del artículo era el siguiente:
?Junta directiva. Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección.
En ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.
Para la Corte, la norma acusada vulneraba el derecho a la libertad de asociación sindical, por lo que declaró la inexequibilidad de esta disposición. Después de analizar los motivos que llevaron al
legislador a imponer esta medida, la Corte encontró que estaba soportada en los supuestos peligros que implicaba para la soberanía nacional dejar en manos de extranjeros la representación de organizaciones sindicales.
Para la Corte la norma carecía de un principio de razón suficiente y entrañaba una violación al derecho a la igualdad, toda vez que: ?discrimina sin razón válida, pues unos empleados, los colombianos, pueden ejercer a plenitud el derecho a la asociación sindical y en cambio quienes igualmente son trabajadores, pero con distinta nacionalidad, están privados de gozar una parte de esa misma garantía laboral. (?) Además, la restricción que se analiza afecta el
núcleo esencial del derecho de asociación sindical (art. 39 Const.), como quiera que impide que los miembros de federaciones y confederaciones puedan determinar, sin injerencia del Estado, la estructura de esas organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, escogiendo mediante el voto directo y libre las personas que habrán de desempeñarse como miembros de sus comités ejecutivos y juntas directivas?.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-311-07
3.2.4. Afiliados que representen al empleador y empleados directivos no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato o ser funcionario del mismo
La Corte Constitucional declaró
exequible la disposición que prohibía tanto a los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, como a los altos empleados directivos de las empresas, formar parte de la junta directiva de un sindicato o ser funcionario del mismo. Para esto, consideró que la junta directiva de una organización sindical conforma el llamado Gobierno sindical y tiene como propósito ejecutar las decisiones adoptadas en la asamblea general, al igual que las de representar a los afiliados y al sindicato, además de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias que los rigen.
De manera pues que, no es lógico ni razonable que una organización sindical reúna, dentro de ese órgano de dirección y representación, afiliados al sindicato que se desempeñen como representantes del empleador frente a los trabajadores o como altos empleados directivos de la empresa, tanto en el caso de la junta directiva provisional (al momento de creación del sindicato) como en el de las reglamentarias; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y patronales que surgiría al adelantar una gestión simultánea a nombre de los dos extremos de la relación laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos, generándose así una especie de inhabilidad para acceder a la representación sindical.
La Corte consideró inconveniente que los representantes del patrono hicieran las veces de representantes del sindicato, y estableció que la restricción aludida no los discrimina como tampoco a los empleados directivos, ya que mantienen su derecho de asociación sindical, pudiendo beneficiarse de los logros de la organización sindical; de esta manera, se protege al sindicato de la injerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representación del sindicato.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-662-98
3.2.5. Miembros de la fuerza pública no pueden asociarse a un sindicato
La Corte declaró exequibles las disposiciones que permitían la
constitución de sindicatos mixtos integrados por trabajadores oficiales y empleados públicos, pero con limitación de funciones por su relación con la administración y que excluían del derecho de asociación sindical a la fuerza pública. Respecto de la primera disposición dice que esta norma, aunque de difícil aplicación dada la diferencia de regímenes previsto en la ley, no contradice la
Constitución, pues se limita a garantizar el derecho de asociación y a señalar el régimen jurídico al que deben someterse los sindicatos mixtos de servidores públicos.
Respecto de la que excluye a los miembros de la fuerza pública de ejercer el derecho de asociarse, dice que el art. 39 de la
Constitución únicamente excluyó a los miembros de la fuerza pública, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la función que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional (artículo 217 Ibidem). Pero la Carta de 1991 no estableció distinciones entre los demás trabajadores y, por el contrario, reconoció esta garantía a todo ellos, independientemente de su vinculación a empresas privadas o a entidades públicas. Por esta razón, no hay exclusión constitucional de esta garantía respecto de los trabajadores del Estado.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-110-94, reiterada en sentencia C-280-96
3.2.6. La expulsión de un miembro de la organización sindical debe estar presidida por el respeto al debido proceso establecido en la ley y en los estatutos.El actor presentó
acción de tutela contra una organización sindical de educadores, de la cual hacia parte y de donde fue expulsado por su deficiente desempeño y otras faltas, situación ante la cual considero que se le vulnero el debido proceso durante el tramite de expulsión.
La Corte expreso que el
legislador ha establecido una serie de normas procedimentales que deben seguir los sindicatos cuando decidan separar a uno de sus afiliados, como lo es que la decisión de expulsión sea adoptada por la asamblea general por la mayoría absoluta de los asociados y que la expulsión obedezca a la plena comprobación de una causal prevista en los estatutos. La inobservancia de los procedimientos señalados legal o estatutariamente para separar a un afiliado de un sindicato constituye una vulneración al derecho de afiliación sindical y al derecho al debido proceso, ya que la decisión de expulsión de un afiliado es una sanción impuesta por el órgano sindical competente.
La Corte concedió la protección al debido proceso y de asociación sindical y ordenó a la Junta Directiva del Sindicato de educadores el reintegro del afiliado expulsado.
nota 1
En otra sentencia, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone la posibilidad de que el sindicato pueda expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, con la condición de que dicha expulsión debe ser decretada por la mayoría absoluta de los asociados.
Consideraron los demandantes que esta norma está en contravía de los artículos 12 y 39 de la
Constitución, ya que vulnera la libertad sindical al dejar al arbitrio de una mayoría del sindicato el poder expulsar a un miembro del sindicato sin ninguna justificación, así como el artículo 1 del Convenio de la OIT, ya que desconoce la protección de los trabajadores frente cualquier acto de discriminación que menoscabe la libertad sindical al no existir unas causales para la respectiva expulsión de cualquier miembro del sindicato.
Para la Corte es claro que la facultad que tienen las organizaciones sindicales para determinar en sus estatutos las condiciones bajo las cuales debe proceder la admisión, permanencia, retiro o expulsión de cualquiera de sus miembros hace parte del ámbito normativo de la libertad sindical.
En este sentido, no coincide la Corte con el criterio del demandante en relación con que esta facultad vulnere en forma alguna la libertad sindical, consagrada en el artículo 39 Superior, ni el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT, ni mucho menos el artículo 12 de la
Constitución Nacional respecto del cual el demandante no logra consolidar un verdadero cargo de constitucionalidad.
En todo caso, aclara la Corte que las organizaciones sindicales en el procedimiento para la expulsión de sus miembros deben respetar el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, lo cual incluye (i) en primer lugar, el respeto del principio de legalidad, de tal manera que los motivos o causales de expulsión deben estar previamente determinados y reglamentados en los estatutos de la organización sindical; (ii) en segundo lugar, la observancia de las formas y procedimientos que se hayan establecido y regulado previamente en los estatutos de la organización sindical para la procedencia de la expulsión de miembros de la misma; y (iii) en tercer lugar, la garantía del pleno ejercicio del derecho de defensa por parte del miembro o miembros a los cuales se pretende expulsar de la organización sindical.
Por lo anterior, la Corte decide declarar la exequibilidad condicionada de dicha disposición, en el entendido de que el procedimiento de la expulsión de miembros de una organización sindical deberá cumplir con la garantía del derecho constitucional del debido proceso.
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia T-329-05
- Corte Constitucional, Sentencia C-466-08
3.2.7. Sanción disciplinaria a trabajador sindicalizado por leer y hacer circular un volante de la organización sindical en el lugar de trabajo y en horario laboral viola dereho a libre asociación sindicalEl actor trabajaba en la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul como operario 1 y pertenecía a la organización sindical. Le fue impuesta la sanción de suspensión no remunerada de actividades laborales por leer y hacer circular un volante de la organización sindical en el lugar de trabajo y en horario laboral.
La Corte recordó que ?las facultades que, de conformidad con la ley, tiene el empleador en relación con sus trabajadores no pueden ser utilizadas como instrumento de persecución sindical y que para que eso ocurra basta con que conductas del empleador, en principio lícitas, (...) se conviertan en instrumentos de presión sobre la organización sindical, que incidan, por ejemplo, en la reducción de sus afiliados, o en un clima de aprehensión para potenciales integrantes, o en la inhibición de actividades propias de la organización de los trabajadores?.
La Corte amparó el derecho de asociación sindical y llegó a las siguientes conclusiones en el caso concreto: ?Existe una conducta claramente desproporcionada y una interpretación no razonable del reglamento, tanto por el alcance que se le dio a las cláusulas indeterminadas del reglamento interno de trabajo, como por la falta de valoración de los elementos fácticos que, en criterio del empleador, se subsumían en las previsiones disciplinarias del reglamento.
?Esa interpretación, además, resulta lesiva de la garantía del derecho de asociación sindical, pues restringe, sin ofrecer alternativas, la posibilidad de difusión de la actividad sindical dentro de la empresa y la sujeta a una previa autorización del empleador.
?En el caso concreto, esa interpretación rígida y extrema del reglamento sirvió de base para, en el periodo subsiguiente a la creación de un sindicato en la empresa, circunstancia que, como se ha dicho reviste particular sensibilidad desde la perspectiva de las relaciones entre el empleador y sus empleados, imponer una sanción a un trabajador que es miembro del sindicato y que, además, hace parte de su junta directiva, como secretario de prensa y propaganda.
?La sanción se impuso en razón del ejercicio de una labor de divulgación de unas apreciaciones del sindicato sobre las condiciones de trabajo, la cual es propia de la actividad del empleado sancionado, dada su calidad como secretario de prensa y propaganda.
?La sanción se impuso en relación con una conducta respecto de la cual no se ha acreditado que, por sus circunstancias, fuese particularmente lesiva de la organización empresarial.
?Se han acreditado, así dos aspectos, primero el carácter desproporcionado de la interpretación reglamentaria, y, segundo, la potencial afectación de la libertad sindical que se deriva de un conjunto de consideraciones objetivas que permite razonablemente inferir que la conducta del empleado obedece a un designio antisindical?.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-657-09
3.3. Despido sin justa causa del trabajador sindicalizado3.3.1. El despido sin justa causa no puede ser utilizado para menoscabar el derecho de asociación y negociación colectiva
El actor consideró que la entidad demandada había desconocido los derechos de asociación, libertad sindical y al trabajo del sindicato, de la siguiente manera: En las fechas correspondientes a la fundación y inscripción del sindicato la entidad demandada presionó la renuncia de los empleados y trabajadores de la planta de esa entidad que prestaban sus servicios en las Residencias Tequendama, so pretexto de requerirse concluir su vinculación con la Caja para poder nombrarlos como trabajadores oficiales en el Hotel Tequendama -San Diego S.A. Por otro lado, la entidad demandada despidió, en forma masiva, trabajadores oficiales con contrato a término fijo sindicalizados cuando estaba en curso la negociación de pliego de peticiones a su favor por lo que gozaban de fuero circunstancial (i); y por haber también trasladado y desmejorado a los miembros de la Junta Directiva que tienen la condición de empleados públicos y haber despedido a quienes pertenecían a la misma siendo trabajadores oficiales, en éste último caso, aduciendo que hizo uso de la facultad legal de terminar unilateralmente los contratos de trabajo a la expiración del término fijo, pagando la consiguiente
indemnización (ii).
La Corte amparó los derechos tutelados y ordenó el reintegro de los empleados. La corporación consideró que la facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a término fijo, mediante
indemnización, no puede ejercerse para producir un despido masivo de trabajadores sindicalizados en número tal, que se afecte la existencia misma de la organización sindical. Menos aún, cuando están amparados por el fuero circunstancial, por hallarse en proceso de negociación pliego o por el fuero sindical -por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato, circunstancias que hacen aún más grave el despido en el caso presente.
nota 1
Trabajadores pertenecientes a un sindicato de industria fueron despedidos de la empresa privada a la cual estaban vinculados, mediante el pago de indemnizaciones establecidas por la ley. Según los trabajadores, los despidos tenían como objetivo acabar con la organización sindical y eliminar los beneficios obtenidos por las convenciones de trabajo. Por su parte, la empresa justificó los despidos con el argumento de hacer más eficiente la prestación del servicio, aunque como nota particular todos los trabajadores despedidos pertenecían a la organización sindical. La Corte, al resolver en revisión de tutela este caso estimó que el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental susceptible de protegerse mediante la tutela. Así, amparó el derecho y ordenó el reintegro.
Contra ese derecho se atenta no solamente por obligar a sus integrantes a vincularse o desvincularse del mismo, sino también, por todo medio o sistema de persecución o sanción que recaiga sobre los sindicalizados. Es por esto que las prerrogativas otorgadas por la ley a los patronos para despedir unilateralmente a los trabajadores, mediante el pago de una
indemnización, no puede convertirse en facultad para atentar contra los derechos de los trabajadores sindicalizados, prescindiendo de ellos sin control ni medida y de manera colectiva o masiva. Admitir el uso de esas prerrogativas sin control alguno, sería aceptar la ?compra de la libertad de asociación sindical?
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia SU-1067-00. Unifica jurisprudencia presentada en T-476-98.
- Corte Constitucional, Sentencia T-436-00
3.3.2. La posibilidad que tiene el empleador para despedir con justa causa a los trabajadores esta limitada por el derecho de asociación sindical
Un trabajador sindicalizado fue despedido de una empresa en la que laboró durante más de seis años. El trabajador había sido uno de los fundadores del sindicato de esta empresa, y argumentó que luego de la conformación de la organización sindical se vio perseguido por las directivas de la empresa hasta llegar al despido, el cual, según el trabajador, se motivó por su activa participación sindical y por estar en desacuerdo con las nuevas políticas de seguridad social impuestas por la empresa. Al momento del despido el trabajador no fue escuchado en descargos por sus empleadores, quienes manifestaron que la decisión se tomó con fundamento en las facultades que la ley le otorga para despedir unilateralmente a los trabajadores con justa causa. Se encontró igualmente que a partir de la fecha del inicio de las actividades sindicales, el trabajador empezó a ser hostigado por diferentes medios por parte de la empresa. Las faltas imputadas al actor por parte de la empresa, se hicieron con ocasión de su participación en las actividades sindicales. El despido del trabajador, en el caso concreto, se constituyó en una sanción originada en una conducta determinada.
La Corte concedió el amparo solicitado y ordenó el reintegro del trabajador. Consideró que las facultades disciplinarias de los empleadores, deben ser ejercidas en ?forma razonable y proporcional a la falta que se comete y, además con el rigorismo de estar plenamente probados los hechos que se imputan.? No puede el empleador dar por terminada la relación laboral sin aplicar el derecho que le asiste al trabajador a un debido proceso. La sanción que conlleva al despido de un trabajador, no puede estar motivada por razones del ejercicio del derecho fundamental de asociarse sindicalmente, así se argumente por parte del empleador una justa causa para tomar tal determinación.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-605-99
3.3.3. Criterios de ponderación para definir si efectivamente el despido unilateral sin justa causa de trabajadores sindicalizados vulnera el derecho de asociación sindical
Una empresa terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de siete (7) trabajadores pertenecientes a un sindicato gremial. La asociación sindical y los trabajadores presentaron
acción de tutela en contra de la empresa, pues consideraron que dicha conducta vulneraba los derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociación sindical. La Corte señaló que cuando el empleador ejerce la facultad legal de terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de trabajadores sindicalizados, y éstos alegan ánimo persecutorio, es necesario establecer cuidadosamente, con base en las pruebas, las circunstancias concretas que rodean cada caso corroborando, entre otros factores concurrentes, los siguientes:
1. El número de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminación del contrato laboral que se aplica a un número reducido de empleados y el que cobija a una porción mayor que, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia de la organización sindical.
2. El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que también es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organización, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos.
3. La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminación unilateral del contrato sin justa causa: toda vez que el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones.
4. La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representación de una organización sindical no es indiferente al hecho de que la terminación de los contratos de sus afiliados ocurra en vísperas de la expiración de la convención colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes.
5. El grado de impacto que los despidos tienen en los demás trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa.
6. Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador actúa. Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderación que se propone, pues revela la intención con la que obra el patrono al acudir a la terminación unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados.
Después de analizar las pruebas, la Corte señaló que la decisión adoptada por la empresa mediante la que se dio por terminado de manera unilateral, y sin justa causa, el contrato de trabajo de siete de sus trabajadores pertenecientes al sindicato no configuró un acto de persecución sindical, pues afectó a un número relativamente menor de trabajares y no constituía una práctica frecuente por parte de la demandada. Tampoco existieron pruebas concluyentes acerca del papel que cumplían dichos trabajadores en el marco de las actividades de defensa de los intereses de los trabajadores
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-1328-01. En el mismo sentido ver Sentencia T-727-08
3.3.4. Necesidad de probar que la empresa termina los contratos de trabajo con el fin de desconocer el derecho de asociación sindical
Una empresa decidió dar por terminados los contratos de trabajo de veintiséis (26) trabajadores sindicalizados y una (1) trabajadora no sindicalizada pero que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo. De los trabajadores cuyos contratos se dieron por terminados, trece (13) se encontraban amparados por fuero sindical. La empresa no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ni se levantó el fuero sindical. El empleador manifestó que la terminación de los contratos de trabajo se produjo no como una modalidad de despido, con o sin justa causa, sino como consecuencia de la desaparición de las causas que les dieron origen y de la materia del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo. Varios trabajadores actuando en nombre propio, y el Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva del Sindicato presentaron
acción de tutela en contra de la empresa. Consideraron que la empresa al despedir de manera arbitraria a 24 trabajadores sindicalizados, había vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, al trabajo y al debido proceso.
Para los accionantes, la empresa procedió amparada en una engañosa legalidad, pero con la finalidad única de desconocer el derecho de asociación sindical, debilitar y aniquilar la existencia del sindicato. La Corte indicó que en principio corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral resolver las controversias que surjan sobre la desaparición de la materia del trabajo y las causas que dieron origen al contrato, y si procede el reintegro de los trabajadores o la
indemnización, así como cuales son los requisitos formales que deben cumplirse para que el contrato se de por terminado. Sin embargo, consideró la corporación que cuando se acuda al artículo 47 del CST sin que esté acreditado que han ocurrido los supuestos que ella contempla, se estaría ante un indicio grave en el momento de establecer si hay una violación del derecho de asociación sindical, hipótesis en la que cabría el amparo constitucional a través de la
acción de tutela.
En el caso concreto, las pruebas aportadas mostraron que desde hace varios años la empresa había venido presentando una situación de deterioro en su actividad. Como consecuencia de esto, la empresa puso en marcha un plan de reestructuración que fracasó. Dentro de dicho proceso estaba prevista una sensible reducción de los puestos de trabajo, razón por la cual las reiteradas desvinculaciones de personal a lo largo de ese período no podían tomarse como un indicativo de un ánimo de persecución sindical, en la medida en que encontraban explicación objetiva en otras razones. Para la Corte las conclusiones de los accionantes carecieron de soporte probatorio y, en principio, no tendrían la capacidad de desvirtuar lo expresado por la empresa.
La Corte no concedió la
acción de tutela, porque no se habían desvirtuado las razones que puso de presente el empleador para la terminación de los contratos de trabajo y que tampoco se habían acreditado hechos que mostraran que la misma hubiera estado orientada a desarticular el sindicato. Es diferente la situación de una empresa que terminó toda actividad en desarrollo de su objeto comercial, independiente de la calificación que de la conducta de la empresa hagan los jueces laborales y las autoridades del trabajo, de aquella en la cual la empresa desvincula unilateralmente a unos trabajadores no obstante que mantiene inalterada su estructura organizacional y el giro ordinario de sus negocios. El asunto planteado por los accionantes requeriría un complejo análisis probatorio que tenía que surtirse a través de las acciones ordinarias.
De otro lado, para la Corte es claro que, independientemente del sustento jurídico que pudiera tener la decisión de la empresa, la misma afectaba gravemente los intereses tanto de los trabajadores individualmente considerados, como los de su organización sindical, la cual, por sustracción de materia, no podría operar en la empresa. La empresa desconoció el derecho de asociación sindical, al no haber permitido que el sindicato actuase en representación de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores. La Corte ha expresado que la protección de esta faceta del derecho de asociación sindical, cuando el desconocimiento de la misma no sea concurrente con hechos que permitan establecer la existencia de persecución sindical, no conlleva una orden de reintegro de los trabajadores, sino una conminación al empleador para que al dar por terminados los contratos de trabajo informe previamente a la organización sindical. Sin embargo, como quiera que la empresa en este momento, no cuenta con trabajadores activos, ni opera la organización sindical, no cabe la emisión de orden alguna en sede de tutela, sin perjuicio de las sanciones administrativas o judiciales en el ámbito laboral
nota 1.
En otra sentencia, la Corte concluyó que en caso de terminación unilateral sin justa causa del contrato de un miembro del sindicato, una de las garantías inherentes al derecho de asociación sindical consiste en que el sindicato, dada la función de representación que cumple, reciba una comunicación previa por parte del patrono, para que pueda interceder por sus propios intereses y los de sus afiliados. En el caso concreto, la Corte encontró que la empresa demandada usó ilegítimamente la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de los peticionarios, pues no existió constancia alguna en el expediente sobre la comunicación de la decisión de despido tomada a la asociación sindical, ni de la oportunidad para que esta entidad pudiera participar en el proceso, ya fuera manifestando su punto de vista sobre el particular, o brindando asesoría y acompañamiento a los afectados.
Se ordenó a la empresa que en el evento en que decidiera hacer uso legítimo de la facultad de terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo respecto de trabajadores sindicalizados, procediera a informar previamente de tal propósito al sindicato respectivo
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia T-920-02
- Corte Constitucional, Sentencia T-1328-01
3.3.5. No hay despido sin justa causa cuando los trabajadores se afilian al sindicato al tener conocimiento del despido
Varios extrabajadores de una sociedad interpusieron
acción de tutela solicitando la protección de su derecho de asociación sindical, que consideraron vulnerado por la empresa, al haber sido despedidos por afiliarse al sindicato y presentar un pliego de peticiones. La Corte advirtió que frente al caso concreto, no concurren las exigencias que permiten el amparo constitucional del derecho de asociación sindical. Ello es así porque en los contratos de trabajo suscritos entre la empresa y los actores se estipuló una cláusula de acuerdo con la cual cada uno de los trabajadores se comprometía a mantener un mínimo de cuotas de venta y cuyo incumplimiento habilitaba la terminación del contrato por justa causa. En esas condiciones, la determinación adoptada por la sociedad demandada se mostró fundamentada pues es el ejercicio de una atribución contractualmente fijada y aceptada por los trabajadores.
Por otra parte, para la fecha en que se elaboró la relación de personal que se iba a despedir, ninguno de los actores se encontraba afiliado al sindicato. Sólo a partir de ese momento acudieron a afiliarse y lo hicieron bajo circunstancias completamente dudosas. Unos fueron afiliados con suma urgencia y en forma ajena a lo previsto en los estatutos del sindicato. Los demás aparecieron afiliándose sin que se tuviera conocimiento ni del mes ni del día en que ello ocurrió. A juicio del Tribunal, todo indicó que con el reprochable comportamiento desplegado se buscaba transformar una justa causa de terminación de un contrato de trabajo en un despido unilateral e injustificado orientado a vulnerar el derecho de asociación sindical.
En el presente caso no se estaba ante terminaciones unilaterales, injustificadas y masivas de contratos de trabajo utilizadas como mecanismo para debilitar una asociación sindical. Por el contrario, se estaba ante el ejercicio, por parte de un empleador, de una facultad contractualmente fijada y ejercida en relación con trabajadores que sólo se afiliaron al sindicato al tener conocimiento de su inminente despido o, como lo indicaron múltiples evidencias, en relación con trabajadores que, de manera fraudulenta, se afiliaron con posterioridad a su desvinculación. La Corte confirmó las multas impuestas a los actores y a su apoderado como también la compulsación de copias para las investigaciones a que eventualmente pudiera haber lugar pues concurrieron elementos de juicio indicativos de la temeridad y mala fe con que se obró al interponer la tutela denegada
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-1090-02
3.3.6. No hay despido sin justa causa cuando la terminación del contrato se produce por reestructuración administrativa de una entidad pública
Los demandantes interpusieron
acción de tutela contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial al considerar violados sus derechos de asociación sindical, trabajo, acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que a su juicio se incurrió en una vía de hecho judicial en el proceso de la acción de reintegro por fuero sindical, pues a pesar de aceptar que los demandantes estaban aforados aceptó su desvinculación sin la autorización judicial para hacerlo. A pesar de que en el caso concreto, los actores gozaban de fuero sindical, la Corte negó la tutela y reiteró que en los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo por una reestructuración administrativa de las entidades públicas, no se vulnera el derecho de asociación sindical, pues no es necesario acudir al juez ordinario laboral con el fin de levantar el fuero sindical, cuando el despido del trabajador aforado obedece verdaderamente a políticas de reestructuración.
La Corte, siguiendo la doctrina constitucional sostenida en otros fallos, consideró que cuando se trate de verdaderas reestructuraciones administrativas, no es necesario acudir a la autorización judicial, antes de suprimir cargos de trabajadores que gocen del fuero sindical, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general y porque la facultad de reestructurar entidades estatales tiene sustento en las propias normas constitucionales (artículos 150, num. 16, 300, num 7, y 313, num 6) y apareja entre otras consecuencias, la de suprimir cargos. Es lógico entonces, que si el proceso de supresión de los cargos se realizó conforme a las disposiciones constitucionales y legales, no es obligatorio acudir al levantamiento del fuero sindical.
Con base en lo anterior para establecer si una reestructuración concreta es verdadera o no es verdadera, deberán considerarse su contenido, sus características y sus fines o propósitos, de modo que será lo primero cuando se configure realmente una nueva organización, con un criterio objetivo y razonable; por el contrario, será lo segundo, por ejemplo, cuando persigue exclusiva o principalmente el retiro de los trabajadores que se oponen a las políticas o los programas de la entidad o a las actuaciones de sus directivos, cuando busca impedir o restringir el ejercicio de la libertad de asociación sindical mediante la separación de los promotores o de los participantes en las actividades correspondientes; cuando la reestructuración es solo formal o aparente y se reduce al cambio de nombre de algunas dependencias que mantienen las mismas funciones, o cuando la modificación introducida es poco significativa en relación con el conjunto de la entidad
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-426-03
3.4. Libertad sindical3.4.1. El conflicto laboral colectivo no puede continuar después del retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato
El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica ?SINTRAIME- interpuso
acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, por haber proferido resoluciones por las cuales se ordena la
constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la Empresa General Motors Colmotores S.A. El sindicato consideró violados sus derechos a la libre asociación sindical, al debido proceso y a la negociación colectiva, por causa de la expedición por parte del demandado de las decisiones administrativas anotadas. El Ministerio de la Protección Social, una vez concluida la etapa de arreglo directo entre empleador y sindicato, convocó un Tribunal de Arbitramento de carácter obligatorio por tratarse de un sindicato minoritario, no obstante haber decidido la Asamblea del sindicato retirar el pliego de peticiones y haber comunicado tal decisión al empleador y al mismo Ministerio.
La Corte precisó que una cosa es la denuncia de la convención y otra la iniciación de una negociación después de que se ha planteado un conflicto colectivo. La denuncia de la convención colectiva, o sea, la manifestación de voluntad de darla por terminada, por una de las partes o por ambas, no tiene la virtud, por sí sola, de plantear el conflicto colectivo y en todo caso es necesaria, aunque la denuncia sea bilateral, la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, que sirva de base para la negociación de una nueva o para la eventual decisión del Tribunal de Arbitramento. Así las cosas, ha de concluirse que la presentación del pliego de peticiones constituye un elemento esencial del conflicto colectivo del trabajo y, por ende, en ausencia de aquel no podrá existir éste.
Ahora bien, el ordenamiento legal colombiano omite señalar si es posible o no el acto de retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato y, de ser posible, cuáles son los efectos de tal conducta. Es necesario entonces destacar que, tal y como lo evidencia el caso en estudio, se pueden asumir dos posiciones frente al tema. i) La primera señala que el acto es inexistente y que, por consiguiente, no puede haber retiro del pliego y el conflicto laboral colectivo subsiste tal y como si el sindicato nunca hubiese tomado dicha decisión. ii) La otra posición reconoce la existencia y validez del acto de retiro, cuyos efectos se determinarán de acuerdo con la teoría que se asuma en relación con la definición misma de la existencia del conflicto colectivo del trabajo. Así las cosas, si se acoge aquella posición según la cual es un requisito de la esencia del conflicto laboral colectivo la existencia de un pliego de peticiones, al retirarse éste el conflicto cesará, por sustracción de materia, y no habrá lugar a que se surtan las etapas posteriores dentro del procedimiento reglado de la solución del mismo. Si, por el contrario, se acoge la posición que señala que basta la denuncia de la convención colectiva vigente por ambas partes de la misma para que se dé el conflicto, el retiro del pliego de peticiones no dará lugar a la desaparición sobreviniente del conflicto y, lógicamente, éste subsistirá y deberá continuar su trámite.
La Corte consideró que la primera posición es contraria a la
Constitución, pues el constituyente consagró el derecho de negociación y el
legislador no ha prohibido expresamente el retiro del pliego, también se vulneraría el derecho de asociación sindical. En efecto, negar a los sindicatos la posibilidad de no negociar y de no someterse eventualmente a un tribunal de arbitramento, por el hecho de haber presentado el pliego de peticiones, es contrario al derecho de negociación y, por contera, al derecho de asociación sindical.
Descartada la primera posición, la Corte analizó la segunda, en el sentido de que el retiro del pliego de peticiones es existente y válido. En primer lugar, se consideró que la situación según la cual el conflicto colectivo tiene por requisito esencial la presentación del pliego de peticiones por el sindicato, de tal manera que retirado aquel, debe entenderse que ha concluido el conflicto es compatible con la
Constitución. Primero, porque frente al silencio que la Ley laboral guarda en relación con el acto de desistimiento de las pretensiones consignadas en el pliego, puede deducirse que tal acto se encuentra permitido, armonizando en ello con el principio de libertad y dando pleno desarrollo a los derechos de negociación colectiva y al derecho de asociación sindical.
Si por el contrario, se acoge la posición según la cual el conflicto laboral colectivo nace con la mera denuncia de la convención colectiva por ambas partes y que, en consecuencia, el pliego de peticiones no es requisito esencial para la existencia del conflicto, de modo que éste puede continuar a pesar del retiro, la Corte consideró que esta postura ofrece problemas relacionados con los derechos que tal texto les reconoce a los trabajadores y a los sindicatos. Primero, porque supone una paradoja en lo que se refiere al fundamento lógico de las etapas del conflicto laboral colectivo que sean posteriores al momento del retiro. Es entonces necesario comprender que el pliego de peticiones es, sin duda alguna, presupuesto de la actuación del sindicato en relación con las reivindicaciones que persiga frente al empleador.
La Corte concluyó entonces por fuerza que esta última hipótesis no es aceptable desde una perspectiva constitucional. En este evento, el derecho de negociación de la organización sindical se ve limitado de tal manera, que hace vano el objeto mismo de la asociación, amenazando gravemente tal derecho. Por consiguiente, la Corte rechazó la idea de que el conflicto laboral colectivo puede continuar después del acto de retiro del pliego de peticiones, pues así se abriría la posibilidad de que se tomen decisiones totalmente adversas a los intereses de los trabajadores, haciendo que la relación asimétrica que existe entre las partes de la relación laboral, se haga aún más gravosa para la parte más débil de ella. El retiro del pliego de peticiones es válido hasta tanto no se produzca definitivamente un laudo arbitral o se logre acordar una nueva convención colectiva de trabajo.
Frente al caso concreto, la Corte concedió de forma transitoria, por existir la
amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo solicitado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica ?Sintraime- en la
acción de tutela que éste inició contra el Ministerio de la Protección Social. El amparo dejó sin efecto las resoluciones emitidas por el Ministerio, cuestionadas en sede de tutela, hasta tanto la justicia contencioso?aministrativa se pronuncie de fondo sobre la legalidad de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el demandante inició. Consideró la Corte que tanto el sindicato como los trabajadores a él afiliados se encontraban ante un perjuicio grave, inminente y que requería medidas urgentes. Ello porque la decisión de la entidad demandada de convocar un Tribunal de Arbitramento sin tener en cuenta el acto de desistimiento del pliego de peticiones, fuerza a tal tribunal a pronunciarse sobre aspectos de la convención colectiva vigente acerca de los cuales no existe insatisfacción por parte del demandante y, además, a tomar como base únicamente el contrapliego presentado por el empleador. Al convocar el Tribunal de Arbitramento, el ministerio violó los derechos de negociación colectiva del sindicato y el debido proceso. La consecuencia del retiro del pliego de peticiones es que se debe dar aplicación al artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece la prorroga automática de la convención colectiva.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-1166-04
3.4.2. La limitación de que no habrá más de una subdirectiva o comité por municipio, no vulnera las normas relacionadas con el derecho de asociación y liberta sindicalSe presentó demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. Dicha norma establece que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al de domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. Los actores consideran que se viola el marco jurídico, democrático y participativo previsto en el preámbulo de la Carta Política al limitarse por la ley a los sindicatos la configuración de estructuras a un ámbito territorial como es la municipalidad y exigirles un número mínimo de integrantes para que puedan existir legalmente.
La Corte expresó que tales normas no violan la
Constitución ni los convenios internacionales que en materia de asociación y libertad sindical se integran al bloque de constitucionalidad por cuanto la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a las restricciones impuestas por el orden legal, las cuales, para el caso, no resultan irrazonables ni desproporcionadas, ni violan el
núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad sindical. Por el contrario, las exigencias establecidas en las normas acusadas resultan más bien necesarias y proporcionadas a la finalidad perseguida como lo es el garantizar la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos en un ambiente democrático y participativo. Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdiractiva o comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran. Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato.
La Corte resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia 115 de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que declaró exequibles las expresiones: ?y en el que tenga un número no inferior a veinticinco miembros? y ?en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce miembros?, contenidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. Y declarar exequibles las expresiones ?en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal?, ?en aquellos municipios distintos al de domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas...? y ?No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio?, contenidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-043-06
3.4.3. Posibilidad de extender el radio de acción o ámbito de cobertura de las subdirectivas seccionales a otros municipiosEl actor, trabajador de Cryogas S.A y miembro del sindicato de la empresa, fue despedido por desacatar las órdenes impartidas por los superiores. Inició proceso laboral de reintegro pero le fueron negadas sus pretensiones, pues se adujo que no tenía la calidad de trabajador sindicalizado, puesto que no podía pertenecer a la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Medellín, ya que trabajaba en el municipio de Sabaneta, es decir, un municipio diferente al de la sede de la Subdirectiva Seccional.
La Corte señaló que las sentencias acusadas del proceso ordinario incurrían en una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo. En cuanto al primero dijo la Corte: ?El Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto procedimental porque se desvió del cumplimiento de las formas propias de cada juicio, con la consecuente violación de los derechos al debido proceso y de asociación sindical. Efectivamente el Tribunal desconoció en el caso concreto que el proceso judicial desatado por la acción de reintegro interpuesta por el trabajador debía estar encaminado a determinar si el demandado estaba obligado a solicitar permiso para despedir al trabajador y si en efecto lo hizo, y no a verificar si la Subdirectiva Seccional se había constituido con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el
legislador, análisis propio de un proceso de levantamiento del fuero sindical o de un proceso contencioso administrativo, si lo que se cuestiona es el despido, la desmejora en las condiciones laborales o el traslado, en el primer caso, o la resolución que ordena la inscripción en el registro sindical, en el segundo?.
Sobre el defecto fáctico en que incurrieron los jueces accionados, la Corte indicó que se realizó una interpretación errada del artículo 400-1 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone: ?Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.? Para la Corte, es claro que la norma citada ?se refiere a la creación de una subdirectiva seccional, es decir, a su
constitución inicial, y a los requisitos que se deben cumplir para que nazca válidamente a la vida jurídica, pero que no pueden extenderse al punto de limitar su crecimiento y cubrimiento, sin desvirtuar el derecho de asociación sindical. (?) Como puede observarse existen dos momentos bien diferenciados: Uno, que tiene que ver con la creación de la subdirectiva y los requisitos que deben cumplirse para que sea válida, y otro, relacionado con la posibilidad de extender su radio de acción o ámbito de cobertura a otros municipios, una vez constituido, parta atender a otros trabajadores que residen fuera de su sede y que por su número no pueden conformar siquiera un comité seccional (exige 12 trabajadores). Esta interpretación favorable a los intereses de la Subdirectiva Seccional y del trabajador aforado, fue ignorada por el juez de instancia sin ninguna explicación, razón por la cual puede calificarse de caprichosa e injustificada, y en consecuencia lesiva de los intereses del actor y de la organización sindical a la que representaba.?
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-675-09
3.4.4. Los trabajadores tienen derecho a elegir libremente a sus representantesSe estudió la constitucionalidad del artículo 463 del Código Sustantivo del Trabajo que tiene aplicación en los conflictos colectivos del trabajo y que prevé: "Personas que no pueden intervenir. No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los patronos, ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento, individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados.?
Sobre la constitucionalidad del artículo 463 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión ?No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los patronos?. Sobre el particular afirmó la Corte:
?Los trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes. Desde la perspectiva de la libertad de asociación, una restricción como la prevista en la norma sólo podría aceptarse para el caso de individuos condenados por delitos cuya naturaleza ponga en tela de juicio su idoneidad personal para ejercer adecuadamente funciones sindicales. Dado que en este caso la inhabilidad que se consagra es indiferenciada en relación con el delito cometido, debe concluirse que la restricción que supone del derecho a la autonomía sindical es desproporcionada, razón por la cual se declarará su inconstitucionalidad?.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-691-08
3.5. Derechos fundamentales del sindicato3.5.1. Fuerza vinculante de las recomendaciones de la oit
En 1992 el sindicato de las Empresas Varias de Medellín denunció la convención colectiva que regía las relaciones entre los empleados afiliados y la empresa. En 1993 las partes iniciaron la etapa de arreglo directo y no se llegó a un acuerdo por lo cual los trabajadores resolvieron declararse en asamblea permanente y dejaron de laborar. El Representante legal de la empresa acudió al Ministerio de Trabajo para constatar el cese de actividades y así lo hizo por medio de actuación administrativa, declarando ilegal la asamblea. Esto vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes ya que no se les permitió intervenir, ni se hizo un cuidadoso estudio de quienes estaban o no en la asamblea permanente y por qué razones. Como consecuencia de esto, 209 trabajadores fueron despedidos. Se interpusieron acciones ante el Consejo de Estado y juzgados laborales y éstos no se pronunciaron a su favor. Interpusieron acción ante la OIT y esta hizo una recomendación, la cual no fue cumplida.
La Corte revocó las sentencias proferidas y ordenó a la demandada reintegrar a los 209 trabajadores despedidos amparando así los derechos al trabajo, a la organización sindical, a la asociación, a la huelga, en fin a los derechos fundamentales del sindicato. Los entes demandados adujeron que en este caso se trataba de hechos cumplidos y, si existió violación de los hechos reclamados, ella produjo un daño consumado, por lo que no es procedente la
acción de tutela. La Corporación consideró que los derechos individuales de los trabajadores expulsados sobre los cuales se pronunciaron los jueces laborales, y los derechos del sindicato que se reclaman por vía de tutela en este proceso, no son la misma cosa - aunque el amparo de estos últimos pueda redundar en la efectividad de aquéllos -.
Estableció que no pueden oponerse a esta tutela incoada por la organización de los trabajadores, los fallos de los jueces ordinarios sobre los derechos individuales de sus afiliados, pues no es sobre éstos que el juez de tutela debe pronunciarse; en esta ocasión, se trataba de los derechos fundamentales del ente colectivo, y de la fuerza vinculante de la recomendación de un órgano internacional de control. Respecto de estas recomendaciones la Corte dijo que había una triple obligación por parte del Estado: 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentación de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en ése y los casos que sean similares.
nota 1
La Corte conoció de otra
acción de tutela relacionada con la desvinculación de 155 trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Neiva en 1993. En la acción se alegó que las entidades públicas accionadas vulneraron los derechos al trabajo, asociación sindical y debido proceso del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio al no dar cumplimiento a las recomendaciones presentadas al Consejo de Administración de la OIT por el Comité de Libertad Sindical en los años 2000, 2001 y 2002 con ocasión de la Queja No. 1962.
La Corte explicó que los convenios de la OIT son tratados internacionales que están sujetos a la ratificación de los Estados miembros de la organización y crean obligaciones jurídicas al ser ratificados. Las recomendaciones son uno de los tipos de decisiones que adopta la Conferencia General, aunque regularmente versan sobre las mismas materias de los convenios, no son instrumentos vinculantes y recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales. Además de las anteriores, la
Constitución de la OIT prevé las Recomendaciones formuladas por las Comisiones de Encuesta en los casos en que se formulen quejas contra cualquier Miembro por la falta de adopción de medidas para el cumplimiento de un convenio. Esta segunda modalidad de recomendación hace parte de los sistemas de control de la OIT.
La OIT dispone de dos sistemas de control: regulares y especiales. Los sistemas de control regulares se basan en la ratificación de las normas internacionales del trabajo, en la obligación de informar periódica y regularmente sobre las medidas tomadas para hacer efectivas las disposiciones de dichos instrumentos normativos y en la presentación de reclamaciones y de quejas respecto a la aplicación de un convenio. Por presentación de una Comisión de Encuesta en los casos de quejas interpuestas en aplicación de un convenio de la OIT, el Consejo de Administración o la Corte Internacional de Justicia, según el caso, podrán adoptar la correspondiente recomendación y exigir al Estado Miembro en cuestión que proceda al cumplimiento de lo ordenado.
Existe una tercera modalidad de Recomendación, que surge con ocasión de los sistemas de control especiales en la OIT, los cuales se utilizan en los casos de reclamaciones concretas contra un Estado Miembro. Los procedimientos de control en materia de libertad sindical hacen parte de esta modalidad de controles especiales. En la actualidad existen en la OIT tres organismos facultados para conocer de las quejas por violación de la libertad sindical: a) el propio Consejo de Administración; b) la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical y c) el Comité de Libertad Sindical. Para los efectos de esta sentencia, la Corte sólo hizo referencia al Comité de Libertad Sindical.
El Comité de Libertad Sindical, luego de analizar la queja presentada y las observaciones remitidas por los gobiernos interesados, puede informar al Consejo de Administración que un caso no requiere un examen más detallado cuando verifica, por ejemplo, que los hechos alegados no constituyen violación al ejercicio de los derechos sindicales, que por ser de carácter netamente político no ameritan dar curso al asunto o que al ser demasiado generales no permiten un examen de fondo del problema. El Comité puede recomendar que el Consejo de Administración comunique a los gobiernos interesados las conclusiones del Comité, llamándoles la atención sobre las anomalías comprobadas e invitándolos a tomar las medidas adecuadas para remediarlas. En los casos en que el Comité sugiera al Consejo de Administración la formulación de recomendaciones a un gobierno, agrega a sus conclusiones un apartado en el que invita al gobierno interesado a informar, después de cierto período razonable según las circunstancias del caso, el tratamiento dado a las recomendaciones que se le hubieren formulado.
El Comité de Libertad Sindical no está facultado para proferir, de manera directa, recomendaciones vinculantes para los Estados Miembros. Sus conclusiones y recomendaciones serán sometidas para adopción por el Consejo de Administración. Por su parte, será el Consejo de Administración el que señale las anomalías al gobierno en cuestión y le solicite que tome medidas para corregirlas. Cuando se trate de quejas formuladas contra Estados que han ratificado los convenios sobre libertad sindical, como Colombia, el Consejo de Administración puede encargar a la Comisión de Expertos el seguimiento del caso.
En síntesis, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT no tienen carácter vinculante para los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Para que tales recomendaciones tengan efectos sobre los países Miembros se exige la adopción por el Consejo de Administración. Por lo tanto, en el caso concreto, las recomendaciones presentadas al Consejo de Administración por el Comité de Libertad Sindical en 2000, 2001 y 2002 relacionadas en parte con el despido de los 155 trabajadores oficiales del municipio de Neiva en 1993, no pasan de ser meras recomendaciones provisionales, que han sido sometidas en distintas ocasiones a consideración del Consejo de Administración pero que no han adquirido aún ningún efecto vinculante para el Estado colombiano.
De manera independiente a la anterior causal de improcedencia, opera otra relacionada con la presentación de esta nueva
acción de tutela con base en hechos ya decididos con carácter definitivo por la jurisdicción constitucional. Ello en cuanto las recomendaciones provisionales emitidas por el Comité de Libertad Sindical en los años 2000, 2001 y 2002 no constituyen hechos nuevos, dado que no son más que meras reiteraciones de la recomendación presentada al Consejo de Administración en noviembre de 1999, todas ellas referentes a la queja No. 1962.
La Corte resolvió declarar la improcedencia de la
acción de tutela interpuesta y previno al Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Neiva que la presentación de nuevas acciones de tutela fundadas en recomendaciones provisionales que el Comité de Libertad Sindical someta a consideración del Consejo de Administración de la OIT en el trámite de la queja No. 1962 podrá acarrearle la imposición de las sanciones previstas en la ley.
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia T-568-99
- Corte Constitucional, Sentencia T-979-04
3.5.2. Derecho al cobro de cuotas sindicales
· Derecho al pago de cuotas sindicales es un derecho fundamental de los sindicatos
El representante de una asociación sindical interpuso
acción de tutela contra un banco de carácter privado que se había negado a retener y pagar las cuotas de afiliación de los trabajadores que hacían parte del sindicato. Esto se debió a que varios trabajadores sindicalizados, aunque beneficiarios de la convención colectiva firmada con el banco, venían renunciando a dicha convención, motivados por los ofrecimientos de las directivas del banco, de aumentar el salario y no descontar las cuotas sindicales a quienes renunciaran a la convención. La Corte concedió la protección, como mecanismo transitorio, ordenando al empleador hacer las deducciones de los salarios de todos los trabajadores afiliados aunque hubieran renunciado a los beneficios convencionales y entregarlas a la organización sindical. La cuota sindical es un dinero que pertenece al sindicato, y no a los afiliados individualmente.
Por ello aunque los trabajadores renuncien a la convención, continúan siendo miembros del sindicato, y sus obligaciones se mantienen, obligaciones de las cuales no puede disponer el patrono. La cuota sindical por lo tanto se descuenta por afiliación y no por el hecho de quedar amparado por la convención. No pueden los empleadores, realizar ningún tipo de discriminación salarial que no esté fundamentada en consideraciones de eficacia o eficiencia. La distinción salarial originada por pertenecer al sindicato, constituye una violación al derecho fundamental de asociación sindical. El empleador que retiene las cuotas sindicales se apodera de bienes ajenos que pertenecen al sindicato y vulnera el derecho fundamental de asociación. No puede el patrono negarse a pagar las cuotas sindicales con fundamento en la renuncia hecha por los trabajadores, de los beneficios de una convención colectiva. Tal conducta lleva al debilitamiento de la organización sindical, mas aún si dichos beneficios son otorgados por el patrono por fuera de la convención a los trabajadores que han renunciado a la misma.
nota 1
La Corte concedió el amparo al derecho de asociación a los miembros de un sindicato de jubilados de una empresa, que venía descontando de sus mesadas el valor dirigido al pago de las cuotas correspondientes a su sostenimiento. Sin embargo, estas sumas nunca fueron entregadas a la asociación. Se estimó que desviar o no cancelar este tipo de sumas, no sólo pone al patrono frente a una responsabilidad de tipo penal o civil, sino que constituye una forma de debilitamiento de los sindicatos, que tienen que subsistir con los recursos económicos provenientes de sus afiliados. Esta circunstancia afecta la misma sobrevivencia de la asociación y en consecuencia el derecho de asociación de las personas.
nota 2
· La tutela procede cuando el no pago de las cuotas sindicales afecte gravemente las finanzas del sindicato
El tutelante, actuando como Presidente y Representante Legal del Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Entes Territoriales del Departamento del Tolima ?inició
acción de tutela contra la Tesorería Municipal del Guamo (Tolima), por considerar violados los derechos fundamentales a la libertad de asociación y de conformación de organizaciones sindicales. Señaló que la Tesorería del Municipio del Guamo (Tolima), había realizado los descuentos del 2% que autorizaron los trabajadores afiliados al sindicato de SINTRAESEMTOL, y sin embargo dichos aportes no habían sido entregados al sindicato. Esta conducta adelantada por el accionado, atentó contra los fines perseguidos por la asociación sindical y contra su propia subsistencia como asociación de trabajadores.
En el caso objeto de revisión, el denominado Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Entes Territoriales del Departamento del Tolima ?SINTRAESEMTOL?, es una agremiación sindical donde sus asociados estaban representados por trabajadores oficiales y empleados públicos de todo el Departamento del Tolima. Esto significaba que, más de un municipio a través de su Tesorería Municipal retenía de los asociados las cuotas sindicales correspondientes, y procedía -como simple intermediario- a remitir esos recursos al sindicato. De esta manera, los aportes sindicales que hacían los trabajadores del municipio del Guamo y que pertenecían a dicho sindicato, no constituían la única fuente de recursos de que disponía la mencionada asociación, para su sostenimiento y funcionamiento, pues contaban también con los traslados de otras tesorerías municipales del Departamento del Tolima. La afectación grave de las finanzas de dicho sindicato tenía que ser demostrada y probada. Por esta razón la Corte negó la tutela a la vez que advirtió a la tesorería del Guamo para que en el futuro retuviera y trasladara de manera puntual los aportes sindicales.
nota 3
· El empleador sólo puede retener del salario la cuota sindical para el Sindicato al cual pertenece el trabajador
Un trabajador sindicalizado interpuso
acción de tutela, pues consideró violados sus derechos a la asociación y libertad sindical y a la negociación colectiva, porque su empleador unilateralmente le impuso las condiciones de una convención colectiva pactada con otros sindicatos a los cuales no pertenecía, pese a estar en trámite un conflicto colectivo suscitado entre la empresa y el sindicato al cual estaba afiliado el trabajador, y haberse ordenado por el Ministerio de Protección Social la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. Además le dedujo la cuota sindical por dicho concepto, llegándose la situación de que el trabajador cotizaba a su sindicato y la empresa determinó que también le pagará cuota a otros dos sindicatos a los cuales no pertenecía. El actor solicitó que se definiera el conflicto colectivo con su sindicato y que se exhortara a la empresa tutelada, para que no le siguiera haciendo los correspondientes descuentos de su salario destinados a otro sindicato al cual no estaba afiliado.
La Corte sostuvo que en el derecho colectivo del trabajo es esencial la protección a la Convención Colectiva y dentro de ésta fundamentalmente a las normas económicas, respetándose la vigencia de la Convención fijada por las partes, luego no tiene explicación que el empleador le ordene a un trabajador que se acoja a lo pactado con un sindicato extraño cuando está de por medio la discusión de un conflicto colectivo con el propio sindicato y el Estado, a través del Ministro respectivo, ha ordenado la
constitución de un Tribunal de Arbitramento para solucionar dicho conflicto . Esta injerencia indebida afecta no solo el derecho de negociación colectiva (art. 55
Constitución Política) sino la libertad sindical. Con mayor razón hay violación si se afecta el salario del trabajador sindicalizado para hacerle pagar cuotas a otros sindicatos.
Así, la Corte sostuvo en relación con las cuotas sindicales, que no puede imponérsele a un trabajador perteneciente a un sindicato que adelanta un proceso de negociación, la obligación de cotizarle a otro sindicato minoritario, cuando en el futuro de los beneficios que resulten del Tribunal de Arbitramento se le descontará la cuota llamada de beneficio convencional. Es sabido que los Tribunales de Arbitramento señalan la retroactividad de las decisiones económicas que tomaren. Por lo tanto, la indebida remisión de una cuota a un sindicato extraño, en las condiciones que motivan esta tutela, es una afectación a los derechos de libertad sindical y contratación colectiva.
Se concedió la tutela como mecanismo transitorio, pues en el presente caso, la Corte consideró que se reunían los requisitos para concederla, toda vez que se presentaba un perjuicio inminente, pues se estaba restringiendo indebidamente el pago íntegro del salario al trabajador que interpuso la tutela. Además, las medidas a adoptar eran urgentes, ya que el empleador no acudió a la justicia laboral para efectos de cualquier revisión o de autorización para descontar dinero del salario del trabajador, sino que tomó una determinación unilateral, que es contradicha por el Ministerio de la Protección Social. Por consiguiente, no se podía esperar el accionante a que se decidiera lo pertinente por juicio ordinario laboral porque el empleador no había acudido ante ella, y si lo hiciere el trabajador, se trataba de un juicio ordinario laboral que demoraría varios años y entre tanto se continuara afectando el salario del actor.
Así mismo, el peligro era grave porque, teniendo en cuenta los desprendibles de pago, el salario del actor apenas sobrepasaba los dos salarios mínimos legales, se le efectuaba una disminución indebida que lo afectaba, y, además, se le estaba violando su derecho a sujetarse al resultado proveniente de las acciones de su sindicato y no de un sindicato extraño. Por consiguiente, se ordenó al empleador que de inmediato cesara la retención indebida de la parte del salario del actor que se remitía como cuotas a los dos sindicatos minoritarios a los cuales no pertenecía el tutelante. Al accionante solo se le retendrá la cuota que le corresponde al sindicato al que pertenece.
nota 4
· El empleador debe facilitar a los sindicatos la información necesaria para controlar que los descuentos para cuotas sindicales se hagan adecuadamente
Una organización sindical solicitó a la empresa accionada una serie de datos con su respectivo soporte documental, en busca de determinar con precisión, las sumas deducidas a los salarios de los trabajadores y consignadas al sindicato por concepto de cuota sindical. La empresa, si bien dio respuesta a la petición, no entró en el detalle requerido.
La Corte recordó que la
Constitución garantiza en el artículo 39 el derecho constitucional de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos. No obstante, esa garantía sería letra muerta si una vez conformados, los sindicatos no pudieran contar con medios para subsistir de manera autónoma. Por eso, el derecho a la asociación sindical, está integrado por todo un haz de derechos fundamentales y presupone esencialmente el derecho a contar con los medios materiales indispensables para subsistir. Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia T-324 de 1998, en la cual la Corte consideró que una entidad había violado el derecho a la asociación sindical de un sindicato, luego de constatar que se había rehusado a entregarle las cuotas sindicales que había deducido del salario de los afiliados.
Para la Corte, si sólo se contemplara el derecho de los sindicatos a contar con medios materiales de subsistencia, pero se les negara el derecho a controlar que los empleadores efectivamente descuenten del salario de cada uno de los afiliados las cuotas sindicales correspondientes, en la cuantía y en las oportunidades debidas, se desprotegería abiertamente el derecho a la asociación sindical. Porque entonces el empleador se vería de facto posibilitado (aunque no autorizado jurídicamente) para eludir la obligación constitucional de proveerles a las organizaciones sindicales los medios materiales indispensables de subsistencia, y de paso para neutralizar sin justa causa los efectos de una asociación sindical libre y legítima. En cambio, si la
Constitución se interpreta en el sentido de que ofrece todos la más alta protección posible al derecho a la asociación sindical, se debe concluir que al menos prima facie la
Constitución garantiza asimismo el derecho de los sindicatos a contar con los medios materiales de subsistencia, y además el derecho a tener los instrumentos necesarios para controlar que no se los prive de esos medios de subsistencia sin justificación suficiente.
Entre estos instrumentos está el derecho de los sindicatos a solicitarles a los empleadores de sus afiliados, que les proporcione la información necesaria para fiscalizar si los descuentos por concepto de cuotas sindicales se están haciendo (i) a todos los afiliados, (ii) en la proporción fijada por el ordenamiento, (iii) y en la oportunidad indicada. En ese sentido, puede decirse que los empleadores tienen, por tanto, como fruto de una interpretación razonable del derecho constitucional a la asociación sindical, el correlativo deber de facilitarles a los sindicatos la información que sea necesaria para controlar que los descuentos para cuotas sindicales efectivamente se hagan al número de afiliados exacto, en el monto correcto y en la oportunidad debida. Si no lo hacen, les violan a tales sindicatos y a sus miembros el derecho a la asociación sindical.
nota 5
- Corte Constitucional, Sentencia T-681-98
- Corte Constitucional, Sentencia T-300-00
- Corte Constitucional, Sentencia T-353-02
- Corte Constitucional, Sentencia T-168-04
- Corte Constitucional, Sentencia T-814-10
3.5.3. El representante legal de los sindicatos esta legitimado para interponer acción de tutela en procura de la protección de los derechos de sus integrantes
Varios trabajadores presentaron
acción de tutela en nombre propio y en representación del sindicato pues consideraron que la empresa vulneró los derechos al trabajo, a la igualdad y a la asociación sindical de los trabajadores sindicalizados. La Corte reiteró que los trabajadores tienen legitimación para actuar directamente en la reclamación del amparo de los derechos que consideran les han sido violados. Pero igualmente el sindicato está legitimado en la causa para demandar la tutela de los mismos derechos fundamentales toda vez que los sindicatos, que son organizaciones que representan los intereses de los trabajadores y llevan la vocería de todos sus asociados, se encuentran en una situación de
subordinación frente a la empresa e incluso en algunos casos también se hallan en condiciones de
indefensión que hacen procedente el iniciar actuaciones judiciales en defensa de los derechos de los trabajadores integrantes del sindicato.
Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el artículo 372 del CST su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige
personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la
Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente?. En consecuencia, los sindicatos se hallan perfectamente legitimados para acudir a la tutela ya sea en defensa de los derechos que puedan corresponderle en tanto persona autónoma o independiente, o en procura de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a sus afiliados
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia SU-342-95
3.5.4. El sindicato no esta legitimado para presentar acción de tutela en nombre de personas que ya no pertenecen a la organización sindical
El Presidente de un sindicato consideró que una caja de compensación vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo, a la asociación sindical, a la sindicalización y a la contratación colectiva tanto del sindicato como de sus afiliados que fueron retirados de dicha empresa. Se interpone
acción de tutela con dos objetivos, i) que se reintegre a los extrabajadores que fueron despedidos y que se encontraban afiliados al sindicato y ii) que se proteja el derecho de asociación sindical en cabeza del sindicato, el cual resulta vulnerado por la empresa con el despido de aquellas personas, toda vez que ese hecho pone en riesgo su propia existencia teniendo en cuenta el número de personas despedidas.
Para la Corte es claro que los sindicatos pueden acudir a la
acción de tutela para obtener la protección no sólo de sus derechos sino también los de sus afiliados, pero en manera alguna los sindicatos pueden representar los intereses de personas que ya no pertenecen a la organización sindical y menos pretender que se les reintegre a sus cargos cuando ni siquiera existe autorización alguna por parte de ellas para que se obre en su nombre. Si los extrabajadores consideran que han sido desvinculados irregular o ilegítimamente de una empresa y con ello se les están desconociendo derechos fundamentales, deben acudir directamente o mediante apoderado, ante el juez constitucional para la protección de sus derechos. Si lo pretendido es obtener el reintegro al cargo, tal cuestión debe ser alegada por cada persona individualmente considerada y no pueden ser representados por una organización de la cual ya no hacen parte.
La Corte considera que en este caso es improcedente la tutela por falta de legitimación del Sindicato, toda vez que aquél no puede representar los intereses de personas que no pertenecen a la organización y desconocer, en el caso de los que optaron por conciliar, esa manifestación de voluntad de dar por terminada la relación laboral. Respecto a la disminución en el número de afiliados de la organización sindical accionante, advierte la Corte que la causa principal para ello fue la libre voluntad de los trabajadores cuando decidieron optar por conciliar y dar por terminada su relación laboral, por lo que no se observa vulneración al derecho de asociación
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-929-02
3.5.5. Los sindicatos que agrupan a una minoría de trabajadores también tienen derecho a la negociación colectivaLa Corte estudió la constitucionalidad del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que establecía "Representación sindical. (...) 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.
La Corte declaró la inconstitucionalidad de la citada disposición por vulnerar el derecho a la libertad de asociación sindical y el derecho a la negociación colectiva. Al respecto dijo la Corte:
?En el caso de análisis, al disponer el
legislador que la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la negociación colectiva, corresponderá al sindicato mayoritario, hace un reconocimiento al sindicato mayoritario para todos los efectos citados, con lo cual, su finalidad parecería ajustarse a los propósitos constitucionales de garantizar la negociación colectiva tomando una medida que parecería contribuir a su promoción y fomento. Sin embargo, no atiende al principio de proporcionalidad, cuando dicho propósito se lleva a cabo a costa del sacrificio de la autonomía de los sindicatos minoritarios, vulnerándoles sus derechos constitucionales de negociación colectiva y libertad sindical; y afectando además, de manera indirecta, a los sindicatos de industria cuando éstos agrupan a la minoría de los trabajadores de una empresa, pues se desfavorece que la negociación colectiva se lleve a cabo por dicha categoría de sindicato y con ello que la contratación colectiva se amplíe a otros niveles?.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-063-08
3.5.6. En relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución de un sindicato produce efectos jurídicos a partir de la comunicación en forma particular o generalLa Corte estudió la constitucionalidad del inciso primero del artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo que señalaba:
Artículo 372.?Subrogado. L. 50/90, art. 50. Modificado. L. 584/2000, art. 6º. Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de
constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción. (?)?.
La Corte declaró la constitucionalidad de la norma acusada bajo el entendido que dicha inscripción del acta cumple funciones exclusivas de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma. En esta oportunidad señaló la Corte:
?Es claro que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud de su
constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente.
Ello implica que dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisión, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos.
En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de
constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación.
Este es el efecto propio del principio de publicidad, que tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual?.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-695-08
3.6. Convención colectiva3.6.1. Reconocimiento de la existencia de un sindicato. frente a la existencia de varias convenciones colectivas, la mas antigua prevalece adicionada en lo mas favorable al trabajador
La formación de una empresa estatal producto de la fusión de dos entidades, produjo que en su seno se desarrollaran las actividades de dos sindicatos diferentes, provenientes cada uno, de las entidades fusionadas. Uno de los sindicatos había firmado convención colectiva antes de realizarse la fusión de la empresa. Aquella convención no perdió vigencia con la creación de la nueva empresa. Sin embargo, sus directivos desconocieron la continuidad de esta convención y firmaron una convención colectiva con el sindicato de la otra empresa. En esta nueva convención se incluyó una cláusula que impedía su aplicabilidad a trabajadores diferentes que no estuvieran afiliados a este sindicato. Se produjo una situación de desamparo en la regulación de las relaciones empleador y trabajadores del primero de los sindicatos, pues, por un lado, se desconoció su convención colectiva y por el otro, no se les aplicaba los beneficios de la otra. Por último, la empresa se negó a negociar una nueva convención con el sindicato, aduciendo que, no era posible negociar colectivamente con sindicatos minoritarios.
Al revisar este caso en
acción de tutela, la Corte Constitucional, amparó el derecho a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la igualdad, considerando que el empleador no puede desconocer la existencia de un sindicato, ni de una convención colectiva, si no se han presentado las causales para su disolución. Si conforme a la ley no pueden existir más de dos convenciones colectivas en una misma empresa, el empleador de llegarse a presentar esta situación, debe considerar como vigente la más antigua de todas, a la que se incorporan las demás, en los aspectos más favorables para los trabajadores. Por otra parte, como no existe un medio jurídico de defensa contra el desconocimiento de las libertades sindicales, la
acción de tutela se convierte en el medio judicial idóneo para protegerlos.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-1005-99
3.6.2. La ley no puede desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores consagrados en las convenciones colectivas
La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de una norma dictada por el Ejecutivo en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, en la que disponía un régimen pensional para los trabajadores de una empresa estatal menos favorable que el contemplado en la convención colectiva vigente. La ley no puede desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores que se encuentran consagrados en convenciones colectivas, pues hacerlo viola no sólo el artículo 58 de la
Constitución que protege la propiedad privada, sino que atenta contra el artículo 53 que prohíbe al
Legislador menoscabar los derechos de los trabajadores, desconociendo el poder vinculante de las convenciones colectivas, lo que implica, por último la vulneración del derecho de negociación colectiva.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-013-93
3.6.3. La cláusula compromisoria que conste en la convención colectiva o pacto colectivo se presume que fue objeto de una amplia discusión entre las partesSe presento demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51, parcial, de la Ley 712 de 2001 ?Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo? que se refiere a la cláusula compromisoria y compromiso. Afirmó el actor que la expresión ?la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo?, significa que un trabajador no sindicalizado o que no se acoge a un pacto colectivo no puede acudir al arbitramento para solucionar sus conflictos. Es decir, que lo acusado desconoce el derecho a la autonomía de la voluntad, pues, no se puede obligar a un trabajador a pertenecer a un sindicato si no lo desea y menos discriminarlo por ello, lo que viola numerosas disposiciones de la
Constitución, entre ellas, los artículos 4, 13, 38, 39, 53, 93 y 116 de la Carta y los artículos 1 y 4 del Convenio 98 de la OIT. Además, considera que se viola el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia contenido en el artículo 229 de la
Constitución, porque dadas las bondades de la justicia arbitral el trabajador no sindicalizado no puede acudir a la misma.
Para la Corte, no sólo no se viola ninguna de las disposiciones constitucionales a las que se refiere el demandante con la restricción acusada, sino que se trata de una intervención legítima del
legislador y justificada en la
Constitución, con el fin de proteger al trabajador, para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso.
Tampoco consideró cierto que al trabajador no sindicalizado o que no lo cobije un pacto colectivo no pueda acceder a la justicia arbitral, pues el propio artículo 51, en la parte no acusada, establece que a través del compromiso se puede acceder a la justicia en mención. En consecuencia, no existe la vulneración de las normas señaladas por el demandante con la restricción que hizo el
legislador para la suscripción de la cláusula compromisoria. Por el contrario, se trata de una forma de garantizar el acceso de los trabajadores a la justicia ordinaria, en la que obra el principio de la gratuidad. Además, no se impide al empleado recurrir a la justicia arbitral si la cláusula consta en pacto o convención, o si obra en un compromiso, una vez ya se ha producido el conflicto.
Por lo anterior, la Corte resolvió declarar
exequible la expresión ?la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo?, contenida en el artículo 51 de la Ley 712 de 2001.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-878-05
3.6.4. Prohibicion de incluir en las convenciones colectivas normas que desconocen derechos de algunos trabajadores
Para la Corte Constitucional, viola el principio de igualdad y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la inclusión en las convenciones colectivas de cláusulas discriminatorias que desconocen los derechos reconocidos constitucional y legalmente de un grupo de trabajadores, así éste sea minoritario. La libertad de celebrar convenciones colectivas entre los empleadores y los sindicatos tiene como límites los derechos fundamentales de los demás. Bajo estos considerandos, se ordenó a una empresa que se abstuviera con su sindicato, en el momento de celebrar convenciones colectivas, de incluir cláusulas que desconocieran los derechos de los trabajadores para mantenerse o no en el régimen anterior de cesantías que reconoce la ley 50 de 1990. En varias oportunidades la empresa y el sindicato habían firmado, con anterioridad, convenciones colectivas en donde se preveían aumentos salariales para los trabajadores que se hubieran acogido al nuevo régimen de cesantías de la mencionada ley, con el fin de presionar a los que no lo hubieran hecho, para trasladarse de un régimen a otro.
Los trabajadores afectados interpusieron demandas ante la justicia laboral para que se les reconocieran los reajustes correspondientes, obteniendo resultados favorables en sus pretensiones, pero aún así la empresa continuó con el sindicato incluyendo el tipo de cláusulas referido en las convenciones colectivas, lo que obligó a los trabajadores a recurrir a la
acción de tutela.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-230-97
3.6.5. Los empleados públicos pueden presentar alternativas de concertación para ejercer su derecho a la negociación colectiva
Se instauró demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 416, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho artículo describe: ?Artículo 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.?
Argumentó el actor que la frase demandada al establecer que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas está desconociendo y quebrantando los fines esenciales del Estado, a la igualdad, la libertad y a la paz, entre otros, dentro de un marco jurídico y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo. Señala que si bien la sentencia C-110 de 1993 declaró
exequible el artículo 416 acusado, también es cierto que en esa sentencia se afirmó que la negociación colectiva para los empleados públicos es una de las excepciones previstas en el artículo 55 de la
Constitución Política.
La Corte Consideró que tratándose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados públicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la
Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de al República, y en el ámbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país.
Al analizar el artículo 55 de la Carta, la Corte encontró que la norma constitucional garantiza el derecho de ?negociación colectiva? para regular las relaciones laborales, incluidas las organizaciones sindicales de los empleados públicos, y el artículo acusado 416 restringe a estos sindicatos la presentación de pliegos de peticiones o la celebración de convenciones colectivas. Las restricciones del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo son la especie, y, por consiguiente, no obstante que no ha habido desarrollo legislativo sobre el tema por parte del Congreso, la limitación contenida en la disposición legal resulta
exequible, porque aunque no la menciona, tampoco prohíbe expresamente el derecho a ?la negociación colectiva? de los sindicatos de empleados públicos. Lo que conduce a declarar la exequibilidad de la disposición en lo acusado, pero en forma condicionada hasta que el
legislador regule la materia. La declaración de exequibilidad no puede entenderse como la prohibición del derecho de los sindicatos de empleados públicos de realizar negociaciones colectivas, en el sentido amplio del concepto. Por el contrario, estas organizaciones pueden presentar reclamos, peticiones, consultas, y deben ser atendidas. Los sindicatos de empleados públicos pueden acudir a todos los mecanismos encaminados a lograr la concertación sobre sus condiciones de trabajo y salarios. A su vez, el ejercicio de este derecho debe armonizarse con las restricciones propias de la condición de empleados públicos de los afiliados a estas organizaciones, es decir, que si bien pueden buscar la concertación, también opera la decisión unilateral del Estado en cuanto a salarios y condiciones laborales.
La Corte declaró la exequibilidad de la expresión ?Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas? contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la
Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-1234-05
3.6.6. Las convenciones colectivas de las entidades estatales no pueden incluir clausulas de sucesión en el cargo
El demandante en
acción de tutela alega que el municipio en el cual trabajó no cumplió con la convención colectiva en el punto específico de nombrar a su hijo en el cargo que él venía desempeñando hasta el momento de pensionarse. Conforme a una cláusula convencional el municipio estaba obligado a reemplazarlo, asignándole el cargo a su hijo. La Corte Constitucional negó la tutela y sostuvo que riñe con el principio democrático y el derecho a la igualdad la inclusión de cláusulas de sucesión de los cargos públicos en las convenciones colectivas, pues de esa manera se enajena la facultad de la administración de nombrar a sus trabajadores y se discrimina con fundamento en el origen familiar de las personas, posibilidad proscrita por el artículo 13 de la
Constitución. Si el criterio de acceso a los cargos públicos debe ser el mérito, no hay razón para conceder un privilegio fundado en el parentesco con otros trabajadores. Además, el acceso a los cargos públicos está determinado por la
Constitución y la ley, y no es de resorte de las convenciones colectivas que determinan privilegios para un grupo exclusivo de trabajadores
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-297-96
3.6.7. Improcedencia general de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo
El sindicato de una empresa interpuso cción de tutela por considerar que la empresa había vulnerado los derechos de asociación sindical y el debido proceso, al interpretar la Convención Colectiva de Trabajo de una forma que resultaba adversa para los intereses de los trabajadores, a los cuales se les impuso sanciones luego de tramitar procesos disciplinarios, sin permitir que los representantes sindicales acudieran a las respectivas reuniones, ya que no se les concedieron los permisos que convencionalmente tienen garantizados. La Corte negó el amparo solicitado, aduciendo que la controversia giraba alrededor de la interpretación de cláusulas de la convención colectiva y reiteró que la
acción de tutela no representa el mecanismo judicial apto para hacer cumplir el texto de las convenciones colectivas de trabajo, pues la inobservancia de sus cláusulas no siempre acarrea la violación de un derecho fundamental.
Las controversias derivadas de la interpretación y aplicación de las cláusulas de toda Convención Colectiva de Trabajo deben ser llevadas ante la jurisdicción laboral, mediante las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo señala el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, pues de otra manera la
acción de tutela perdería su naturaleza residual y subsidiaria, para convertirse en instrumento principal a la hora de controvertir actuaciones de las partes vinculadas mediante pactos o acuerdos laborales colectivos. La excepción a esta regla se puede presentar, entre otras situaciones, por la posibilidad de que la persona afectada con el incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva, además de ver comprometido un derecho de rango constitucional fundamental y de contar con otro mecanismo de defensa judicial, afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la Corte consideró que la pérdida de credibilidad y de legitimidad de la organización sindical, derivada de los resultados obtenidos con ocasión de los conflictos laborales que se venían presentado durante los últimos años, no constituyó argumento suficiente para demostrar que el sindicato se encontraba ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable y, por lo tanto, no procedía el amparo como mecanismo transitorio. El sindicato podía formular las demandas respectivas en defensa de los derechos laborales de sus asociados, pero valiéndose de las acciones ordinarias previstas en el código de procedimiento laboral, pues se trataba del presunto incumplimiento de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-367-03
3.6.8. Vigencia de las convenciones colectivas de trabajo en procesos de disolución y liquidación de entidades públicas
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Dichas normas se refieren a que si es disuelto el sindicato que celebró una convención, ésta continúa rigiendo la relación laboral; también a la prórroga automática por períodos de seis meses, de la convención colectiva cuando dentro de los 60 días anteriores a su terminación, las partes no manifestaron de forma escrita su voluntad de darla por terminada; y sobre la denuncia de la convención. El demandante consideró que las normas señaladas vulneran la
Constitución en tanto que permiten la aplicación de la convención colectiva pactada entre trabajadores y empleadores de una empresa u organismo del orden nacional, sin tener en cuenta la disolución o supresión de la misma, con lo cual se generan ?obstáculos? en el proceso de liquidación correspondiente.
La Corte reiteró que aunque los procesos de reestructuración administrativa buscan la racionalización de las plantas de personal, para asegurar una gestión pública eficiente y eficaz, no se pueden desconocer los derechos de los trabajadores, que en todo caso tendrán que ser reconocidos de conformidad con lo que dispone la ley. No puede ser aceptado desde el punto de vista constitucional, que los beneficiarios de una convención colectiva renuncien a sus derechos legítimamente adquiridos, bajo el argumento de que la misma entorpece los procesos de liquidación producto de la disolución de entidades públicas. La Corte consideró que para que las entidades u organismos del orden nacional puedan adelantar y culminar procesos de disolución y liquidación, no se requiere la renuncia por parte de los trabajadores a los derechos que han adquirido.
El Estado debe armonizar los derechos, a fin de que si por circunstancias objetivas, se concluye que una entidad debe ser disuelta, los derechos de quienes han laborado por años en la misma no sean anulados so pretexto de llevar a feliz término un proceso de liquidación. En efecto, los derechos convencionales reconocidos a los trabajadores en convenciones colectivas, en un proceso de liquidación deberán sujetarse al orden de prelación de créditos que para el efecto establece la ley. Siendo ello así, a juicio de la Corte no existe incompatibilidad entre el cumplimiento de las convenciones colectivas y la liquidación de una entidad pública, que justifique la renuncia de los trabajadores a los derechos que les han sido reconocidos mediante una convención, menos si se tiene en cuenta que en todo proceso de liquidación corresponde al liquidador el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales, que deben ser satisfechas con el producto de la venta de los bienes de la entidad en liquidación.
Finalmente, lo que ocurre es que si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación, hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos. No encontró tampoco la Corte cómo la aplicación de una convención colectiva dentro de un proceso de liquidación de una entidad pública pueda impedir el ejercicio de la facultad de supresión y fusión de entidades públicas que puede realizar el Presidente de la República, de conformidad con la ley, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 189, numeral 15 de la
Constitución Política, ni que ello vaya en contra de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que orientan la función administrativa
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-902-03
3.6.9. Límites temporales a la convención colectiva
En sentencia de constitucionalidad la Corte advirtió que no riñe con los derechos adquiridos de los trabajadores el carácter temporal de las convenciones colectivas, debido a que, por un lado, los efectos de las convenciones se extienden hasta el momento de la firma de una nueva, y por el otro, lo derechos reconocidos en la convención antigua quedan garantizados al ser considerados como el mínimo de derechos que deben ser respetados en una nueva convención. El hecho de que las convenciones colectivas sean temporales, por el contrario, permite que los trabajadores puedan exigir nuevos derechos, mientras los consagrados en la antigua convención quedan incólumes, bajo el entendido que los derechos que se reconocen en la nueva convención mejoren individual o globalmente la situación del trabajador. Bajo tales consideraciones se declaró la exequibilidad del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo cuya preceptiva contempla que la convención colectiva rige las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-009-94
3.7. Derecho a la huelga3.7.1. Diferencia entre paro y huelga
El actor, educador al servicio de Ministerio de Educación Nacional y afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia filial de FECODE, que a su vez es filial de la CUT. FECODE participó en un paro nacional. Tanto la movilización como el paro en ningún momento fueron declarados ilegales para que sobre esta declaratoria el Gobierno tomara represalias en contra de los maestros que participaron. Sin embargo y de forma arbitraria en le descontaron unos días de salario, contraviniendo de plano los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. El accionante realizó la recuperación del tiempo y sin embargo se le continuó con la retención ilegal de sus dineros, perjudicando su sostenimiento y el de su familia. La Corte consideró que mediante la actividad de paro colectivo de labores, no se ejerció el derecho a la huelga.
Mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la
Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente. El paro por el contrario, no está protegido ni por la
Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del CST, como actividad prohibida a los sindicatos. Por esta razón denegó la tutela pues consideró que no se estaban vulnerando el derecho a la huelga y por consiguiente no estimó que la retención de salarios había sido injustificada.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-1059-01
3.7.2. Límites del derecho de huelga en los servicios publicos esenciales
La Corte Constitucional declaró
exequible el artículo 4 de la Ley 142 de 1994, sobre servicios públicos domiciliarios, que establece: ?Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la
Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente ley, se considerarán servicios públicos esenciales.? Según el actor dicha disposición amplió indebidamente el ámbito de la concepción de dichos servicios, al incluir actividades que materialmente no corresponden a ella. Se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 56 de la
Constitución establece: ?Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el
Legislador?. La Corte estableció que el derecho de huelga tiene un carácter no absoluto el cual se explica por la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto.
No es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la libertad sindical ni como una relación privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. La Corte concluyó que el artículo demandado se ajusta a la
Constitución, porque el
Legislador no hizo cosa diferente que desarrollar, tanto el mandato del art. 56 en cuanto lo habilita para definir los servicios públicos esenciales en los cuales la huelga no esta garantizada, como los artículos 365 y 366, según los cuales, los servicios públicos domiciliarios constituyen instrumentos adecuados para asegurar las finalidades sociales del Estado, en lo que atañe con el bienestar general y el mejoramiento de las condiciones de vida de los integrantes de la comunidad.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-663-00
3.7.3. No es admisible que para conjurar situaciones de orden público, de orden económico y social y de la salubridad pública que los perturben de manera grave se acuda a la suspensión permanente del derecho de huelgaLa Corte analizó la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008 que autorizaba al Presidente de la República a ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron fueran sometidos a fallo arbitral si se afectaba de manera grave la salud, la seguridad, el
orden público o la economía en todo o en parte de la población. La norma en comento señalaba:
LEY 1210 DE 2008. Artículo 1º: Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Funciones de las autoridades (?).
PARÁGRAFO 2o. Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el
orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral.
En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.
La Corte declaró la inconstitucionalidad de la disposición acusada pues hacía nugatorio el ejercicio del derecho a la huelga. Al analizar la norma acusada, la Corte recordó que la limitación del derecho a la huelga sólo procede si se trata de un servicio público esencial y la disposición bajo examen no hacía ninguna referencia directa a actividades que pudieran ser catalogadas como servicios públicos esenciales, sino a ciertas situaciones de contexto que a juicio del Presidente ameritan su intervención. Indicó la Corte:
?La facultad que se otorga al Gobierno, de determinar, en concreto, ámbitos en los cuales la huelga excepcionalmente deja de estar garantizada, contraviene el artículo 56 de la
Constitución, puesto que se confiere una facultad abierta, consistente en determinar si una huelga está afectando de manera grave la salud, la seguridad, el
orden público, o lo intereses de la economía. La imprecisión de esos conceptos permite restringir los derechos de los trabajadores en muy diversos campos. Por tratarse de una excepción a la garantía constitucional de un derecho, ésta - ha dicho la Corte - debe ser interpretada siempre de manera restrictiva, a fin de que sea lo menos gravosa posible, y evitar el riesgo no solo de convertir la excepción en regla, sino de eliminar toda eficacia normativa a la consagración constitucional del derecho?.
?(?) La preservación del
orden público, del orden económico y social y de la salubridad pública, son sin duda cometidos que conciernen al Gobierno nacional. Sin embargo, no es admisible que para conjurar situaciones que los perturben de manera grave se acuda a la suspensión permanente del derecho de huelga, en eventos no previstos en la
Constitución, cuando el orden jurídico contempla herramientas para que el ejecutivo enfrente con mayor eficacia situaciones de tal envergadura (Art. 215 C.P.).
?Mediante la atribución que la norma otorga al Presidente de la República, el legislativo se está despojando de una competencia que la
Constitución le asigna de manera privativa, consistente en determinar con criterios estrictos, objetivos y razonables, el ámbito material sobre el cual es posible la restricción legítima al derecho de huelga. El amplio ámbito de aplicación que la norma contempla para el ejercicio de la facultad que otorga al Presidente de la República, contrae el riesgo de dar poderes ilimitados al Ejecutivo. La norma acusada permite el uso de esa facultad en cualquier tiempo y con un amplio margen de discrecionalidad?.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-349-09
3.7.4. Goce de los derechos fundamentales no se puede ver afectado cuando se ejerce el derecho a la huelga
La Corte Constitucional declaró exequibles las normas del Código Sustantivo del Trabajo que prohibían la huelga para los servicios públicos de transporte por tierra, agua, telecomunicaciones y explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno. Afirmó que el derecho a la huelga reconocido en la
Constitución tiene unos límites que deben ser apreciados razonable y objetivamente, para impedir restricciones que terminen reduciendo sus posibilidades. Por esta razón la cláusula de prohibición de la huelga en los servicios públicos esenciales que el
Legislador determine no debe dar lugar a pensar a que cualquier servicio público, sin justificación alguna, pueda adoptarse por el
Legislador como tal. El carácter esencial del servicio debe ser apreciado en su aspecto material y ésta materialidad se logra determinar por la garantía de los derechos fundamentales de la persona.
En este sentido el derecho a la huelga debe ser limitado por el disfrute de los derechos fundamentales, sopesando la afectación que estos últimos puedan llegar a tener con su ejercicio. Sólo los servicios públicos que estén en función de modo directo y concreto de la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales pueden ser considerados como esenciales. La reglamentación del Congreso debe buscar un punto de equilibrio entre el derecho que tienen los trabajadores a la huelga como instrumento para mejorar sus condiciones económicas y sociales y lograr la justicia en las relaciones laborales, e igualmente el derecho que tienen los usuarios de los servicios públicos esenciales a que se mantenga su continuidad de modo que no se afecten sus libertades y derechos fundamentales.
Bajo estas condiciones los servicios públicos contemplados en las normas demandadas son apreciados como esenciales, pues las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire están destinadas a asegurar la libertad de circulación o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.); así mismo, las empresas de telecomunicaciones, porque ellas tienden a garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones y la de informar y recibir información. Igualmente, pueden resultar necesarias o constituir medios para asegurar el ejercicio o el amparo de otros derechos fundamentales, tales como los mencionados anteriormente. Por último, las actividades de explotación, refinación y transporte de petróleo y sus derivados son básicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generación de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-450-95, reiterada en sentencias C-663-00, C-1369-00, T-568-99, C-271-99, C-075-97
3.7.5. Existencia de límites cuando los servicios publicos esenciales son definidos por el legislador
La Corte declaró exequibles las disposiciones de los artículos 430 y 450 en las cuales se prohibía la huelga en los servicios públicos y se declaraba ilegal la suspensión colectiva de trabajo en los servicios públicos, siempre y cuando se trate, conforme al art. 56 de la
Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el
Legislador. Consideró, la corporación que sería inconstitucional si se refieren a servicios públicos no esenciales o a aquellos que no han sido definidos como esenciales por el
Legislador. Por otra parte, considero que al
Legislador le corresponde definir los servicios públicos esenciales, sin perjuicio de que la Corte Constitucional, posteriormente, pueda hacer uso de la potestad de ejercer el control de constitucionalidad en relación con las disposiciones legales que para el efecto se dicten.
En efecto, el derecho a la huelga es una garantía que no puede dejarse al libre albedrío de cualquier regulación, sino que por ser ella una garantía, sus excepciones deben ser interpretadas de manera restrictiva. Adicionalmente, perdería toda capacidad normativa el requisito de ?esencial? que exige la
Constitución para limitar el derecho a la huelga si su definición se dejara al arbitrio del
Legislador para que sin fundamento alguno decidiera que todos los servicios públicos son esenciales. Por esta razón, la Corte ordenó exhortar al Congreso para que en un plazo razonable expida una regulación de la huelga en los servicios públicos esenciales que sea acorde con la
Constitución.
nota 1
Posteriormente, la Corte declaró
inexequible el literal e) del artículo 430 del CST que prohibía la huelga en los servicios públicos, en razón de que el
Legislador no había señalado como esenciales las actividades indicadas en el literal que son: las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean oficiales o privados. La Corte estimó que la garantía de ese derecho no se consagró en forma absoluta; únicamente, se vio limitada en aquellas actividades que constituían servicios públicos esenciales.
nota 2
El actor en calidad de representante legal del "Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia", presentó una solicitud de tutela en contra de varias resoluciones proferidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, relacionadas con el conflicto laboral planteado entre dicho Sindicato y la aludida organización financiera, que llevó a los trabajadores a declarar la huelga. Estas resoluciones ordenaban la
constitución de un Tribunal de Arbitramento para que decidiera el conflicto laboral entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia y dicha entidad financiera, la declaración de ilegalidad de los ceses de actividades adelantados por los trabajadores del Banco de Colombia en las dependencias de Valledupar, y la declaración de ilegalidad del cese de actividades en otras dependencias en Bogotá.
La Corte negó la tutela considerando que el derecho a la huelga es permitido en servicios públicos no esenciales. La actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959 y que, tanto a la luz de la
Constitución anterior como de la actual -en este último caso mientras la ley no defina el concepto de servicios públicos esenciales- faculta al Ejecutivo para impedir la huelga en dicha actividad y para convocar tribunales de arbitramento obligatorios. Si el Congreso de la República, al ejercer la función que le confía el artículo 36 de la Carta, elabora una definición que clasifique a la actividad bancaria y financiera por fuera del concepto "servicio público esencial", el derecho de huelga podría ser ejercido por los trabajadores a ella vinculados dentro de las normas que el propio
Legislador establezca.
nota 3
- Corte Constitucional, Sentencia C-473-94, reiterada en sentencias T-423-96, C-450-95, C-085-95, C-548-94, C-280-96, C-1369-00, C-663-00.
- Corte Constitucional, Sentencia C-075-97. Reiterada en sentencias C-663-00, C-1369-00
- Corte Constitucional, Sentencia T-443-92 reiterada en sentencias C-663-00 y C-548-94
3.7.6. Sometimiento a arbitraje obligatorio de conflictos colectivos en servicios publicos esenciales
La Corte declaró
exequible la disposición que establece que serían sometidos a arbitramento obligatorio los conflictos colectivos que se presentaran en servicios públicos bajo el entendido de que el arbitramento obligatorio sólo procede en los conflictos colectivos que se presenten en los servicios públicos esenciales, definidos por el
Legislador en los términos del art. 56 de la
Constitución Política.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-450-95 reiterada en sentencias C-663-00, C-1369-00, T-568-94, C-271-99, C-075-97
3.7.7. La actividad de explotación, elaboración y distribución de sal no puede ser catalogada como servicio públicoSe estudió la constitucionalidad del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé lo siguiente: ?Prohibición de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la
Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos (?)
g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal (?)? .
Sobre la prohibición de la huelga en la actividad de explotación, elaboración y distribución de sal, dijo la Corte que la referida actividad no cumplía los requisitos para ser catalogada como servicio público, por lo que declaró su inconstitucionalidad.
En primer término, la Corte adoptó la definición de servicios públicos esenciales de la OIT, según la cual, constituyen servicios públicos esenciales las actividades ?cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo parte de la población?. En consecuencia, a criterio de la Corte, dadas las características de las actividades relacionadas con el sector de la sal, y sin negar su importancia debido a los múltiples usos de este producto, ?una eventual interrupción temporal de las actividades de explotación, elaboración y distribución de la sal no generaría por sí misma un peligro inmediato para la vida, la seguridad o la salud de la población colombiana. Además, como se observa, en el país existen varios centros de producción de sal, que pueden surtir las necesidades de la misma. Además, nada impide acudir a fuentes externas para proveer en el país la sal necesaria?.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-349-09
3.7.8. Requisitos para la declaratoria de huelga o suspensión del trabajo
· Sindicato tiene facultad privativa
La Corte declaró
exequible la expresión ?salvo la declaración de huelga que compete privativamente, cuando la ley la autorice a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados? del artículo 417 del CST relacionada con los derechos de federación, por cuanto consideró el hecho de que las federaciones y confederaciones estén excluidas de una decisión, como es la declaración de huelga, que es una cuestión que toca de manera directa y sustancial con los intereses de los trabajadores afiliados y aun con los no afiliados estaba justificada. Esto debido a que la decisión de irse o no a la huelga, compete de manera privativa a los trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa, y son éstos y no las organizaciones de segundo y tercer nivel, quienes en su fuero interno pueden determinar en toda su dimensión los efectos económicos y jurídicos que se producen con la declaratoria de huelga y en relación con su contrato de trabajo.
nota 1
En otra sentencia, la Corte declaró exequibles las disposiciones que atribuían como función de los sindicatos la de declarar la huelga y a la asamblea general la votación de la huelga. Además una de las disposiciones declaradas exequibles, en su parágrafo, decía que los sindicatos de industria o gremiales que agruparan más de la mitad de los trabajadores de la empresa integrarían la asamblea y tendrían la facultad de optar por la declaratoria de huelga. La Corte consideró que el
Legislador al regular en los segmentos normativos acusados la declaración de huelga, se ajustó a los preceptos de la
Constitución que regulan el derecho de asociación sindical, a los principios democráticos que rigen la estructura y el funcionamiento de los sindicatos, y al ejercicio legítimo del derecho de huelga. Por consiguiente, las disposiciones acusadas no violan los preceptos invocados por el demandante ni ninguna otra norma de la
Constitución. En cuanto a su titular, el derecho de huelga es un bien jurídico que le pertenece a la colectividad trabajadora, asociada o no a un sindicato, no a las personas físicas consideradas individualmente.
nota 2
· Declaratoria de huelga requiere de votación mayoritaria
La Corte declaró exequibles las disposiciones que establecían el requisito de la existencia de una mayoría para decidir la huelga o la solicitud de arbitramento y determinar someter el diferendo a la decisión de un tribunal de Arbitramento durante el desarrollo de la huelga. Otra de las disposiciones demandadas y declaradas exequibles establecía que mientras las mayoría de los trabajadores de empresa persistiera en huelga las autoridades garantizarían el ejercicio de este derecho y no autorizarían el ingreso al trabajo de de los grupos minoritarios. La acusación contra estas normas, que modificaron los artículos 444, 445 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo, se basa en la tesis de que la exigencia de una mayoría para la declaración de la huelga, quebranta los artículos 55 y 56 de la
Constitución, porque el primero consagró "el derecho a la negociación colectiva y por consiguiente a obtener una solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, sin consideración al número de los trabajadores comprometidos en el mismo"; y porque el segundo consagró la huelga "como un derecho especial de los trabajadores encaminado a la protección y promoción de sus derechos sociales..."
La Corte consideró que la exigencia de la mayoría se ajustaba perfectamente a la
Constitución, pues era acorde con el inciso segundo del art. 39 de la
Constitución, "La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos". Así, si en la vida de un sindicato uno de los actos más importantes es la declaración de huelga, resulta inaceptable la pretensión de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democráticos, entre los cuales se destaca especialmente el de la primacía de la voluntad.
nota 3
· Suspensión colectiva del trabajo requiere previa negociación directa
En esta misma sentencia la Corte también declaró
exequible la disposición que declara ilegal la suspensión colectiva del trabajo cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento de arreglo directo aduciendo que de acuerdo al artículo 39 de la Carta Política los sindicatos, en su funcionamiento, se sujetarán al orden legal, y es éste el que puede determinar cómo se llega a la huelga, cuando no es posible ya la concertación. De otra parte, a la luz de la
Constitución, la huelga no es el ideal para la solución de los conflictos de intereses entre patronos y trabajadores. Es una medida extrema, a la cual se acude como a un último remedio. Por el contrario, el arreglo directo es la demostración concreta del ánimo conciliador de las partes.
nota 4
- Corte Constitucional, Sentencia C-797-00 reiterada en sentencia C-953-00
- Corte Constitucional, Sentencia C-271-99
- Corte Constitucional, Sentencia C-085-95, reiterada por C-271-99, C-1369-00
- Ibidem
3.7.9. Suspensión del contrato laboral en huelgas licitas con pago de salarios a los trabajadores cuando ella es imputable al empleador
La Corte declaró
exequible el artículo 449 del CST que contempla la suspensión de los contratos de trabajo por el tiempo que dure huelga bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso. Sin embargo, la Corte dijo que habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando la huelga sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Adicionalmente, en todos los casos, es decir cuando le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones.
nota 1
· La huelga no constituye fuerza mayor que justifique la falta de pago de las mesadas pensionales.
El actor trabajó para una empresa por más de 20 años. Al momento de actuar era jubilado y estaba recibiendo su pensión hasta que con ocasión de una huelga, la sociedad dejó de pagar a los pensionados las obligaciones pendientes. El actor interpuso
acción de tutela la cual le fue concedida y ordenó al representante legal de la empresa pagar las mesadas pensionales que había dejado de cancelar al actor. Adicionalmente, se ordenó al representante legal adelantar los trámites de afiliación de los pensionados de la empresa a un fondo de pensiones a fin de evitar lo sucedido. Para tal decisión, la Corte consideró que la huelga no constituye fuerza mayor que pueda justificar la falta de pago de las mesadas pensionales debidas, o el retraso en su solución.
Cuando las partes en un conflicto colectivo pactan los términos de su relación durante el período de huelga, sin prever en tal acuerdo la cancelación periódica de las obligaciones pensionales, esas partes vulneran los derechos fundamentales de los pensionados y contrarían el deber de solidaridad. Por tanto, si en uno de tales casos el pensionado afectado es una persona de la tercera edad, y se le privó así del
mínimo vital, cuenta con la
acción de tutela para reclamar de la jurisdicción constitucional la efectividad de su derecho a la seguridad social, y a una especial protección del Estado, en los términos del artículo 86 de la Carta.
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia C-1369-00, reiterada por T-471-01, T-1059-01
- Corte Constitucional, Sentencia SU-022-98
3.7.10. Huelga en servicios publicos esenciales o no esenciales constituye falta disciplinaria
La Corte declaró
exequible el numeral 8º del artículo 41 del Código Disciplinario único, que prohíbe propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se tratara de servicios públicos esenciales definidos por el
Legislador. Esto, siempre y cuando, se entienda que los paros, las suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral que se efectúen por fuera de los marcos del derecho de huelga no son admisibles constitucionalmente y, por ende, están prohibidas para todos los servidores públicos y no sólo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos esenciales. La Corte consideró que la huelga se encuentra prohibida en los servicios públicos esenciales definidos por el
Legislador, por lo cual es perfectamente razonable que, mientras ese régimen legal de prohibición se mantenga, el Código Disciplinario único consagre como falta disciplinaria de un servidor público la participación en huelgas en este tipo de servicios públicos.
En aquellos servicios públicos que no sean esenciales, esta Corporación ya había establecido que los trabajadores oficiales tienen pleno derecho de huelga. En relación con los empleados públicos que no laboren en servicios públicos esenciales, la situación es más compleja, por cuanto no existe impedimento constitucional para que estos funcionarios ejerzan el derecho de huelga. Sin embargo, debido al vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado, las regulaciones tradicionales de la negociación colectiva y el derecho de huelga contenidas en el estatuto del trabajo no son aplicables, por lo cual no pueden actualmente adelantar huelgas, lo cual no obsta para que el
Legislador pueda también reglamentar el derecho de huelga de los empleados públicos que laboren en actividades que no sean servicios públicos esenciales.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-280-96
3.7.11. Declaratoria de ilegalidad de la huelga
· Competencia del ministerio de trabajo para declarar la ilegalidad de la huelga
La Corte Constitucional declaró
exequible el artículo 451 del CST que trata la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la cual debe ser realizada administrativamente por el Ministerio de Trabajo. La demanda se dirige fundamentalmente a cuestionar la constitucionalidad de la autoridad y el procedimiento que en esta norma se establecen para la declaratoria de la ilegalidad de la huelga. En el caso de la declaración de la ilegalidad de la huelga, es particularmente claro que la intervención administrativa, no es más que el desarrollo de la función de policía que la
Constitución ha radicado en esta rama del poder público. En efecto, todos los elementos que se han esbozado como característicos de esta función se encuentran presentes en este caso: se trata de una restricción de un derecho fundamental en un caso concreto; dicha restricción se basa en la regulación que de la materia ha hecho el
Legislador; y el objetivo de la actividad administrativa es impedir la alteración del
orden público que podría surgir cuando se subvierten los cauces que el
Legislador ha fijado para el desenvolvimiento del conflicto.
Con base en lo anterior puede concluirse entonces que, al asignarse la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga a una autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) no se restringe indebidamente el derecho de huelga, puesto que esta atribución no es más que una forma específica de expresión de la función de policía que la
Constitución radica en la administración. Tal potestad, además, no comporta una vulneración de la estricta reserva legal que la
Constitución establece para la regulación del ejercicio de este derecho, pues las causales que pueden servir de motivación a la decisión administrativa sólo pueden ser las que el
Legislador ha señalado, siempre y cuando ellas no vulneren el
núcleo esencial del citado derecho, ni sean de tal magnitud que lo hagan nugatorio. Finalmente, dijo que el derecho a la huelga no es fundamental por cuanto para su ejercicio requiere de reglamentación legal.
nota 1
Por otro lado, la Corte en sentencia de tutela interpuesta por el sindicato de las Empresas Varias de Medellín estableció que en los casos en que el Estado es el empleador, resulta contrario al principio de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al ratificar los Convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un órgano gubernamental el que haga la calificación de la ilegalidad de la huelga, pues de esa manera se priva a los trabajadores de una garantía: la de tener acceso a un tercero imparcial que decida, cuando el conflicto entre ellos y su empleador sobre la conformidad de la huelga con su regulación legal, no puede ser dirimido por las partes.
nota 2
· Ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo por violación del debido proceso
Los actores, servidores públicos que se desempeñaban como médicos en el Hospital Militar de Bogotá y del Hospital Naval de Cartagena y pertenecían a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En 1998 se presentó un cese de actividades en ambos Hospitales. Mediante resoluciones se declaró la ilegalidad del cese de actividades y se ordenaron las remociones de los actores, por lo cual ellos consideraron que se desconocieron sus derechos al debido proceso (art. 29 de la
Constitución), trabajo (art. 25), asociación y libre ejercicio sindical (art. 39 de la
Constitución), porque pese a existir la declaración de ilegalidad del cese de actividades decretada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las directivas del Hospital Central Militar de Bogotá y el Ministro de Defensa, estaban obligados a agotar un proceso disciplinario, en donde se hubiese demostrado su participación en la mencionada suspensión, de conformidad con las normas del Código Único Disciplinario -ley 200 de 1995.
La Corte Constitucional concedió la tutela y ordenó dejar sin efecto los actos por medio de los cuales éstos fueron removidos de sus cargos en las entidades acusadas. Esta Corporación consideró que cuando el empleador opta por declara la ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, como el grado de participación en la misma. El Código Sustantivo del Trabajo no hace mención a este procedimiento previo, pero ello no es óbice para exigir su agotamiento, en aplicación del artículo 29 de la
Constitución, según el cual ?el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa?.
Por tanto, la sola declaración de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participación de éste en la suspensión colectiva de las actividades laborales, a través de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la intervención del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de éste, procedimiento que debe anteceder la decisión de despido correspondiente. El despido, en este caso, resultó ser una sanción, producto de una conducta determinada: participación o intervención de un trabajador en el cese ilegal y colectivo de las actividades laborales, que requería demostración previa y la intervención del empleado para controvertir los elementos de juicio en los que el empleador pudiera fundamentar su decisión de finalizar la relación laboral. En consecuencia, el no agotamiento de este procedimiento previo, configuró, por sí solo, el derecho del trabajador a ser reintegrado a su trabajo.
nota 3
· Improcedencia de la tutela para atacar el acto administrativo que declaró la ilegalidad de la huelga
Un sindicato presentó
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra una empresa que presta un servicio público por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo, debido proceso y defensa con la expedición de un acto administrativo, expedido por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se declaró la ilegalidad del cese de actividades que llevó a cabo el Sindicato, como quiera que dicho acto facultaba a la Empresa demandada a despedir a los trabajadores que participaron en ese cese de actividades y permitía solicitar la cancelación de la personería jurídica del Sindicato.
La Corte consideró que en este caso no correspondía al juez de tutela la definición sobre si el cese de actividades se verificó en debida forma por los inspectores del trabajo, si era imputable a ellos o a los trabajadores involucrados con los hechos la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia, si estuvo amenazada o efectivamente suspendida la prestación de los servicios públicos esenciales a cargo de la empresa, si en cualquiera de estas circunstancias procedía o no la declaratoria de ilegalidad y demás asuntos que requerían de un debate probatorio extenso propio de la jurisdicción contencioso administrativa en donde se determine con grado de certeza las responsabilidades y la validez de las decisiones adoptadas. De manera que, si se accediera al examen de estos asuntos en esta sede, ello acarrearía la usurpación de una competencia asignada a otra jurisdicción, que en este caso es la ordinaria laboral.
Por lo anterior, la Corte consideró improcedente la tutela de la referencia y, en consecuencia, revocó tanto la decisión de los jueces de instancia en cuanto concedieron el amparo parcial y transitorio de la tutela, como la orden proferida a la Empresa accionada de abstenerse de aplicar las facultades derivadas de la Resolución que declaró la ilegalidad de la huelga del Ministerio de la Protección Social, en concordancia con las previstas por el artículo 450 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo.
nota 4
- Corte Constitucional, Sentencia C-432-96, reiterada en sentencias C-075-97, C-663-00, C-201-02
- Corte Constitucional, Sentencia T-568-99
- Corte Constitucional, Sentencia SU-036-99
- Corte Constitucional, Sentencia T-509-05
3.7.12. Facultad del presidente de la república de ordenar la cesación de la huelga cuando afecte el interes general
La Corte declaró
exequible el art. 3 numeral 4 de la Ley 48 de 1968, por medio del cual se faculta al Presidente de la República a ordenar la cesación de la huelga en cualquier momento si se veía afectado de manera grave el interés de la economía nacional. Para el actor, se limitaba el ejercicio del derecho de huelga, al autorizar al Presidente de la República, previo el concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a ordenar la cesación de la huelga y someter los diferendos a fallo arbitral. Además violaba el artículo 56 de la
Constitución, por cuanto la única restricción que allí se autoriza y se establece en relación con este derecho, se refiere a los servicios públicos esenciales.
La Corte consideró que si bien es cierto el derecho de huelga está garantizado por la Carta y que no existen derechos absolutos, la disposición demandada concuerda con la necesidad de garantizar el orden económico y social justo en el país y de consolidar la prevalencia del interés general sobre el particular de que tratan las normas constitucionales comentadas. La Ley 48 de 1968 al facultar al Presidente de la República para ordenar la cesación de la huelga en estos casos, no vulnera los preceptos constitucionales señalados en la demanda, por cuanto el artículo 56 de la Carta defirió en el
Legislador la facultad de reglamentar el derecho de huelga, que no encuentra concebido como absoluto y que frente a la prevalencia del interés general a que se ha aludido y a la finalidad de garantizar el orden económico y justo, es susceptible de limitación como en el caso excepcional de la norma acusada.
De otro lado debe tenerse en cuenta que no se atribuye en el precepto demandado una potestad discrecional al Presidente de la República en lo relacionado con la cesación de la huelga en el evento de que se configure la situación que afecte de manera grave los intereses de la economía nacional, pues la misma ley en el artículo acusado determina que el Presidente "no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia", lo que limita el ejercicio de dicha facultad y la somete a la consideración y al pronunciamiento favorable de esa respetable y alta Corporación de la justicia.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-548-94
3.7.13. La obligación de los trabajadores de reanudar el trabajo cuando el diferendo es sometido a arbitramento opera sólo cuando se profiera el laudo respectivoLa Corte estudio la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo que estipula que cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.
Los cargos de la demanda afirman que esta disposición transgrede los artículo 53 y 56 de la
Constitución, el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, el artículo 5 del Convenio 154 de la OIT, por cuanto la limitación de imponer un término a la huelga y la obligación de someter el conflicto colectivo a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio constituye una intromisión e injerencia inadmisible de las autoridades que atenta contra la libertad sindical y el derecho de huelga.
Considera la Corte que si bien las limitaciones que prevé el numeral 4 del artículo 448 del CST respecto de la duración de la huelga hasta por un máximo de sesenta (60) días calendario y en aras de avanzar a un arreglo del conflicto colectivo, resulta razonable proceder a la convocatoria de un tribunal de arbitramento, por el contrario, resulta violatorio del derecho de huelga, obligar a los trabajadores al cabo de ese término, a reanudar el trabajo dentro del plazo de tres (3) días hábiles, sin haberse solucionado aún el conflicto que dio origen al cese de actividades.
Para la Corte, tal como está redactado el precepto normativo demandado, le otorga al Gobierno en la práctica -esto es al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social-, la facultad de terminar, vía administrativa, con la huelga de los trabajadores una vez transcurrido el término de sesenta (60) días que establece la ley, con el sólo acto de ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, sin que hubiere quedado resuelto el conflicto colectivo de trabajo. En criterio de la Corte, lo anterior hace en la práctica nugatorio el derecho de huelga, ya que la huelga se puede dar por terminada por el Gobierno con la convocatoria del tribunal de arbitramento. De esta forma la Corte encuentra que queda a disposición del Gobierno la terminación de la huelga de los trabajadores, ya que con el sólo acto de la convocatoria de arbitramento se daría por terminada la huelga, sin que el conflicto colectivo de trabajo estuviera resuelto, obligando a los trabajadores a reanudar el trabajo dentro de tres (3) días hábiles siguientes.
Por esta razón, la Corte estima necesario declarar la inexequibilidad de la expresión ?en cuyo caso? contenida en el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, y
exequible de manera condicionada el resto del numeral 4 del artículo 448 del CST, en el entendido de que la obligación que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro del término allí previsto, se contará a partir de la fecha en que el tribunal de arbitramento profiera el laudo respectivo.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-466-09
3.8. Derecho a la igualdad entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados3.8.1. Prohibicion de trato discriminatorio a los trabajadores por pertenecer a un sindicato
El trabajador de una empresa interpuso
acción de tutela contra sus patronos porque consideró que se le había violado el derecho de asociación sindical y su derecho a la igualdad. Relató el accionante que el sindicato de la empresa, al cual él pertenecía, presentó un pliego de peticiones a partir del cual se inició un conflicto colectivo que finalizó con el pronunciamiento de un laudo de un Tribunal de Arbitramento el cual contenía una serie de reivindicaciones para el personal sindicalizado. Dicho laudo fue declarado nulo por el Tribunal Superior de Bogotá. Esta circunstancia fue aprovechada por la empresa para decretar un aumento de salarios, pero únicamente para el personal no sindicalizado. Esto originó una situación en la cual aquellas personas encargadas de realizar labores similares de las que él se ocupaba, dentro de la empresa reciben un salario mayor al que él percibe.
La Corte Constitucional amparó sus derechos, ordenando que, mientras el Juez ordinario laboral correspondiente definiera sobre la existencia de las diferencias salariales, el empleador debía en lo sucesivo pagarle el mismo salario que le paga a las personas que desempeñan, dentro de la empresa, la misma labor y que no están sindicalizados. Se estimó que el principio de ?trabajo igual, salario igual? opera cuando existen las mismas condiciones de jornada y eficiencia. Pero esta eficiencia debe calificarse en función de situaciones objetivas de cumplimiento de la labor que constituye el objeto del contrato laboral y no en función de características subjetivas de los sujetos, pues de esta última manera se haría muy difícil su aplicación.
Para hacer efectivo este derecho se deben introducir reglas prácticas que garanticen su aplicación de tal manera que cuando el empleador hace distinciones entre trabajadores, es él quien corre con la carga de la prueba cuando alegue que tal distinción se realiza en función de parámetros objetivos y razonables. En este orden de ideas, cuando se determina que un trabajador perteneciente a un sindicato no recibe el mismo salario que sus compañeros, no sindicalizados, con los cuales comparte las mismas funciones y condiciones de eficiencia, se presume discriminación por pertenecer al sindicato. Se presenta entonces vulneración del derecho de asociación sindical, a menos que se pruebe por el empleador que la razón de discriminación esta objetivamente fundada.
En el presente caso el empleador no desvirtuó la presunción nacida en el momento en el que el demandante demostró que recibía salarios más bajos con respeto a compañeros de labores que realizaban en las mismas condiciones de jornada y eficiencia su trabajo, razón por la cual se estaba ante la violación del principio de igualdad y asociación sindical. Ahora bien, ante la existencia de un medio alternativo ordinario, que el mismo trabajador invocó para el reclamo, el juez de tutela podía ordenar que cesara desde el momento la discriminación hasta cuando la justicia ordinaria decidiera sobre los motivos de desigualdad en el salario.
nota 1
El trabajador de una empresa alegó que su empleador lo privó de ciertos beneficios que tenían otros de sus compañeros, como el trabajo en horas extras y otro tipo de posibilidades que le permitían aumentar el monto de su salario. Según el trabajador esta situación obedeció a su participación en el sindicato de la empresa. Para la Corte Constitucional la libertad del empleador para fijar el horario y la asignación de trabajos suplementarios tiene un límite en el hecho de que ellos no pueden utilizarse para realizar discriminaciones. Toda vez que en las condiciones actuales de los trabajadores, las jornadas extras constituyen una fuente de remuneración importante, la libertad del empleador para asignarlas debe tener en cuenta que toda diferenciación en el trato debe tener un fundamento objetivo y razonable, lo que implica que las medidas a tomar busquen un objetivo constitucionalmente aceptable y que estas medidas sean adecuadas para lograr ese fin.
Cuando lo que se busca es debilitar el derecho de asociación sindical, afectando las condiciones en las que se encuentran las personas sindicalizadas, se está ante una clara violación al principio de igualdad, que debe ser corregida. En virtud de estos razonamientos, la Corte Constitucional amparó los derechos de igualdad y asociación sindical, ordenando a la empresa demandada cesar en su conducta discriminatoria.
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia T-143-95
- Corte Constitucional, Sentencia T-230-94
3.8.2. Límites de la libertad del empleador para celebrar pactos colectivosLa Corte Constitucional amparó los derechos de igualdad, libertad de asociación y negociación colectiva de un grupo de trabajadores sindicalizados, cobijados por una convención colectiva, que otorgaba beneficios inferiores a los consignados en el pacto colectivo celebrado con el empleador por trabajadores no sindicalizados. El pacto colectivo establecía aumentos pagaderos con ochenta y cuatro días de anticipación a los aumentos convencionales y una bonificación adicional a los empleados que firmaran dichos pactos, previa renuncia al sindicato. Esta situación motivó la deserción de muchos de los trabajadores del sindicato que querían disfrutar de los beneficios contemplados en los pactos colectivos. En consecuencia, el sindicato de la empresa resultó seriamente menguado, constituyéndose en un grupo minoritario, con grandes dificultades para obtener la firma de una nueva convención, por los requisitos impuestos por la ley.
Se consideró que el empleador si bien tiene la libertad de celebrar pactos colectivos para regular las relaciones laborales con trabajadores que no están sindicalizados, no puede utilizar este instrumento para motivar el desvertebramiento del sindicato, concediendo beneficios especiales a los trabajadores que firmen el pacto bajo la exigencia de su renuncia al sindicato. Si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque éste se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. Es claro entonces que cuando la distinción tiene como fundamento la pertenencia a un sindicato se está frente a una evidente discriminación que termina así vulnerando los derechos de asociación sindical.
nota 1
En otra decisión la Corte expresó que "cualquier determinación adoptada por el empleador tendiente a generar en los miembros del sindicato la decisión de retirarse del mismo, ya sea por mejora en las prestaciones o diversos incentivos a aquellos trabajadores no sindicalizados, son considerados como comportamientos abiertamente violatorios del derecho de libertad de asociación.
?Las relaciones laborales, tanto para trabajadores sindicalizados como para aquellos que no consideran la posibilidad de vincularse a una organización de este tipo, deben ser las mismas. Si por algún motivo surgen diferencias en el trato entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo están, dicho trato diferenciado debe estar plenamente justificado con criterios objetivos y razonables.
?El derecho de asociación sindical se vulnera cuando directa o indirectamente se crean estímulos para que los afiliados a un sindicato se retiren del mismo. Así, cuando el empleador establece beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se configura una vulneración directa al derecho a la igualdad y al derecho de asociación sindical, pues con dicho trato diferenciado promueve la deserción sindical, debido a que los miembros del sindicato se ven discriminados en aspectos fundamentales de su relación laboral, por pertenecer a ese tipo de agremiaciones.?
Por otra parte, reitera ?cuando se perfecciona un pacto colectivo que beneficia exclusivamente a los trabajadores no sindicalizados, y del mismo empleador dependen también trabajadores sindicalizados que aún, por la razón que sea, no han llevado a término la negociación colectiva que conduzca a la celebración de una convención colectiva de trabajo, la celebración de tal pacto debe encontrarse plenamente justificada y no puede constituirse en medio desproporcionado e irrazonable de discriminación en contra del trabajador sindicalizado.
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia SU-342-95
- Corte Constitucional, Sentencias T-765-07 y T-570-07. Ver también Sentencias T-100-08
3.9. Derecho al fuero sindical3.9.1. Derecho al fuero sindical de los servidores públicos
La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual se impedía el reconocimiento del fuero sindical para los empleados públicos y los trabajadores oficiales y particulares que desempeñaran puestos de dirección confianza y manejo, al puntualizar que la
Constitución no había planteado ningún tipo de exclusión al derecho al fuero sindical diferente a la que recae los miembros de la fuerza pública. Teniendo en cuenta que la
Constitución consagró el derecho de asociación sindical para todos los trabajadores, los empleados públicos gozan de todas las garantías que se consagran para su ejercicio, entre ellas el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de
Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció ?el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.?
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-593-93,reiterada en C-201-02
3.9.2. Los trabajadores que constituyen una acción sindical obtienen la protección del fuero sindical desde ese mismo momentoUnas personas interpusieron
acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que se les vulneró su derecho fundamental a la libertad de asociación sindical (artículo 39 de la C.P.), ya que dicho despacho judicial en fallo de segunda instancia dentro de un proceso especial de reintegro por fuero sindical, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que aplicó la doctrina sentada en una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 1985 que desconoce el alcance del derecho de asociación sindical en los términos en los cuales este derecho ha sido protegido tanto por el artículo 39 de la
Constitución como por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000 que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Aducen igualmente, que dicha decisión va en contra de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-567 de 2000 y T-072 de 2005, según lo cual la garantía del fuero sindical rige desde el momento de la
constitución del sindicato y su efectiva notificación al empleador y no se encuentra supeditada, en forma alguna, a la inscripción de la organización en el Registro Sindical.
La Corte señaló que existe una doctrina mayoritaria, según la cual una interpretación tanto literal como sistemática conduce a señalar que los artículos 39 de la
Constitución, 364 y 406 del C.S.T. reconocen la existencia del sindicato desde el mismo momento de su
constitución sin necesidad de producirse intervención alguna de parte del Estado y consecuentemente con lo anterior, también otorgan a los trabajadores aforados la protección del fuero sindical desde el momento mismo de la
constitución, aclarando que su oponibilidad frente al empleador rige desde que se surta su debida notificación. Es decir, la operancia del fuero sindical es incondicional y automática desde el momento de la asamblea constitutiva. Ello obedece a que, según la
Constitución, la ley y los tratados internacionales, la misma organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su fundación y desde entonces obtiene automáticamente personería jurídica.
Pero, si bien el fuero sindical nace automáticamente para los fundadores de la organización desde el momento de su
constitución, ella debe ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros, y por ello la ley exige la comunicación al empleador sobre la
constitución del sindicato, aclarando que la copia de tal comunicación es la prueba de la existencia del fuero. Como la ley no señala formalidad alguna respecto de la forma en que debe surtirse tal comunicación, salvo que ella sea escrita, debe concluirse que puede llevarse a cabo de cualquier manera apta para hacer saber al empresario la conformación de la organización sindical. Si el empleador o cualquier otra persona con interés jurídico considera que la organización sindical ha sido constituida de manera ilegitima en claro abuso del derecho de asociación sindical, debe acudir al juez laboral para buscar la disolución del sindicato. Adicionalmente, para despedir a quien en virtud de la
constitución el sindicato ha adquirido fuero sindical, el empleador deberá adelantar el trámite respectivo ante el juez laboral. Según lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la existencia del sindicato no puede verse supeditada a su inscripción exitosa en el Ministerio de Protección Social, toda vez que el artículo 364 del C.S.T. es claro en señalar que la personería jurídica la adquiere automáticamente la organización sindical desde el momento mismo de su
constitución. En consecuencia y como se desprende del contenido del artículo 406 del mismo código, el fuero sindical opera para los fundadores del sindicato desde el mismo día de su
constitución, debiéndose demostrar su notificación al empleador por razones de oponibilidad.
En el caso concreto, la Corte resolvió declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral de un Tribunal Superior del Distrito Judicial y, en consecuencia, ordenó que se dictara nueva sentencia acorde a los derechos fundamentales de las partes.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-1317-05
3.9.3. Garantía del fuero sindical frente a los procesos de reestructuración administrativa
Un grupo de trabajadores con fuero sindical que fueron desvinculados de la función pública mediante la supresión de sus respectivos cargos, con ocasión de un proceso de reestructuración administrativa, interpuso
acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso laboral y a la libertad de asociación sindical. La Corte indicó que en los casos de supresión de cargos públicos, debido a la ejecución de un proceso de reestructuración administrativa, la entidad pública debe acudir previamente ante el juez laboral con el propósito de que sea levantado el fuero sindical, para que un funcionario judicial decida si tuvo o no ocurrencia una justa causa.
Con posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, no existe duda alguna sobre la necesidad de la autorización judicial para afectar el fuero sindical de los empleados públicos; de ahí que un proceso de reestructuración no exime al empleador del deber de solicitar previamente autorización judicial para suprimir cargos que vienen siendo ocupados por trabajadores aforados. Concluyó pues la Corte, que no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindicales.
nota 1
En otra decisión, la Corte indicó que el juez laboral incurre en una vía de hecho cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar el reintegro de aquellos trabajadores aforados que fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que se hubiera obtenido previamente el citado permiso judicial.
Tratándose de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente mecanismos para alterar la situación de los trabajadores, no es procedente que el Juez Laboral ordene el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicción un proceso ordinario con el fin de obtener la eventual
indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa.
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia T-203-04
- Corte Constitucional, Sentencia T-1079-04. Ver también Sentencia T-360-07
3.9.4. Autorización del ministerio de protección social para ejecutar un despido colectivo no necesariamente constituye una justa causa para levantar el fuero sindicalLa Corte analizó las sentencias proferidas por los jueces laborales en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical iniciado por Telebucaramanga S.A E.S.P y la posible vulneración al debido proceso, ya que esta empresa consideró como justa causa para autorizar el despido de los trabajadores aforados la autorización de despido colectivo emitida por el Ministerio de la Protección Social.
La Corte señaló: ?bajo una interpretación exegética del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, la autorización emanada del
MPS no constituye una justa causa para levantar el fuero sindical, como quiera que así lo dispone el mencionado artículo.
?Empero, advierte esta Sala que la aplicación exegética de esta norma, bajo el contexto descrito, conduciría a la inefectividad de la autorización emanada legítimamente por una autoridad administrativa para realizar un despido colectivo, lo que indirectamente conduciría a la afectación del interés general que se pretende salvaguardar en los procesos de reestructuración. Además, como quedó definido, no necesariamente la autorización de despido colectivo constituye una afrenta al derecho de asociación sindical.
?Ahora bien, considera esta Sala que el derecho a la asociación sindical se transgrede cuando mediando una autorización para efectuar un despido colectivo, el empleador en uso de esta facultad suprime únicamente los cargos en los que se encuentran trabajadores aforados, teniendo la posibilidad de prescindir de otros cargos reduciendo injustificadamente la planta de personal a fin de impedir la
constitución de un sindicato de trabajadores; o teniendo el propósito de que éste último incurra en una causal de disolución, esto es, cuando exista alguna manifestación que implique la clara intención del empleador de afectar el derecho de asociación sindical y los elementos que constituyen su esencia como lo es la garantía constitucional al fuero sindical. Así, en estos supuestos, este uso desproporcionado de la medida implicaría una afectación al derecho de asociación sindical y por ende podría ser amparado por medio de la acción constitucional de tutela?.
En el caso concreto, la Corte encontró que los jueces laborales que conocieron el proceso especial de levantamiento de fuero sindical incurrieron en un defecto sustantivo que se tradujo en una trasgresión al derecho fundamental de asociación de los accionantes, pues ?debieron haber hecho un análisis más profundo de las razones aducidas por el empleador para solicitar el levantamiento del fuero sindical y no considerar per se que la autorización emanada por el
MPS para ejecutar un despido colectivo constituye una justa causa para levantar la mencionada garantía constitucional?.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-096-10
3.9.5. Los empleados que desempeñan cargos en provisionalidad o en periodo de prueba pueden ser desvinculados a pesar de tener garantía foral, sin que medie previamente autorización judicialSe presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 del Decreto-Ley 760 de 2005 ?Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones?. Dicha norma dispone que no será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: i) cuando no superen el período de prueba; ii) cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él; y iii) cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito?.
Afirmó el actor que la norma acusada reglamentó una situación que no es competencia de la Comisión del Servicio Civil, sino que se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. La institución del fuero sindical ha sido regulada siempre en el Código Procesal del Trabajo. Siendo ello así, resulta clarísima la violación del artículo 150, numeral 10, inciso tercero, en virtud del cual no se pueden conferir facultades extraordinarias para ?regular sobre códigos?. Adicionalmente, el fuero sindical está consagrado en la
Constitución Política como un derecho fundamental, razón por la cual por disposición del artículo 152 Superior su regulación debe realizarse mediante una
ley estatutaria.
La Corte observó que existe una relación directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes (CP. art. 125).
Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos. Así las cosas, en las circunstancias previstas por el artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005 la desvinculación del trabajador se da por mandato constitucional y legal y no por despido o decisión unilateral del nominador. En efecto, una de las causales del retiro del servicio es la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, como lo dispone el artículo 125 de la Ley Fundamental, que se da cuando no se supere el período de prueba; y las otras dos causales, por no participar en el concurso o por el hecho objetivo de no alcanzar los puntajes requeridos en el mismo para adquirir la vocación de ser nombrado en período de prueba en estricto orden de méritos.
La Corte consideró que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, para expedir normas con fuerza de ley para dictar el ?procedimiento que ha de surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones?, no fueron desbordadas con la expedición del artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005, pues al examen de dicha disposición encuentra la Corte que el Gobierno Nacional reguló lo relacionado con el retiro del servicio de los empleados que desempeñando un cargo en provisionalidad no superen el proceso de selección que les permita acceder a los cargos de carrera por el sistema de méritos, como lo consagra el artículo 125 de la
Constitución Política.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-1119-05
3.9.6. La tutela no es procedente para la protección del fuero sindical salvo perjuicio irremediable
Un grupo de trabajadores sindicalizados vinculados a una empresa privada y protegidos por el fuero sindical, interpusieron
acción de tutela alegando que fueron despedidos sin que se agotara el procedimiento para levantar el fuero y sin que se hubiera aceptado la práctica de pruebas solicitadas por los trabajadores a fin de desvirtuar los cargos imputados. La Corte Constitucional consideró que la tutela no es procedente para obtener el reintegro en el cargo, ni el pago de salarios dejados de percibir cuando se discute la protección otorgada por el fuero sindical, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. Por el contrario, el trabajador que se encuentre en esas condiciones debe acudir al trámite especial, dentro de la jurisdicción laboral, que garantiza íntegramente, mediante un procedimiento especial, el respeto por el fuero sindical, razón que hace inoperante la
acción de tutela, pues existe un claro medio de defensa para garantizar los derechos de los trabajadores despedidos.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-728-98
3.9.7. Vía de hecho en proceso de reintegro por fuero sindical
La actora interpuso
acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dado que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito, que ordenaba a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reintegrarla al cargo que ocupaba en el IDEMA, sin solución de continuidad. La actora promovió acción de reintegro de fuero sindical con miras a que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba en el IDEMA, en razón de que el empleador terminó su contrato sin autorización judicial, en vigencia del fuero que la protegía del despido.
La Corte Constitucional reiteró que ha encontrado ajustado a derecho el despido de servidores públicos en razón de la liquidación o supresión de entidades públicas, así gocen de fuero sindical, cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues, en todo caso prevalece el interés general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión pública, lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales; pero ha sido enfática en considerar que si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada por la misma entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal.
Señaló la Corte que incurre en vía de hecho en la acción de reintegro por fuero sindical el juez laboral que,
(i) So pretexto de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral, porque lo que procede en este caso es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador afectado, así lo considera, pueda contradecir la decisión;
(ii) Declara la improcedencia del reintegro del servidor público aforado, por indebido agotamiento de la vía gubernativa, sin perjuicio del saneamiento a que da lugar la circunstancia de que la entidad no haya propuesto, en razón de la omisión, la excepción de falta de competencia;
(iii) Por quebrantamiento de los artículos 39 y 29 de la Carta Política, no considera la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de reintegro por fuero sindical, en razón de la reivindicación de su derecho al reintegro, presentada por el trabajador aforado ante la misma entidad;
(iv) Desconoce el poder de interrumpir la prescripción, que el ordenamiento otorga a la presentación de la demanda de reintegro por fuero sindical, indebidamente fundado en el condicionamiento previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, porque los artículos 229 de la Carta Política y 39 del Código Procesal del Trabajo garantizan al trabajador aforado, despedido sin permiso de la autoridad judicial correspondiente, el derecho a instaurar la acción de reintegro sin la carga de promover la notificación de su contrario, de modo que la pasividad del trabajador -frente a la notificación de quien pretende el reintegro, sin solución de continuidad- no puede ser sancionada con la prescripción de la acción, como quiera que el mantenerse a la espera de la notificación, integra su derecho constitucional a plantear su propia defensa ?artículo 29
Constitución Política;
(v) Al resolver una acción de reintegro por no levantamiento del fuero sindical califica las causas que motivaron el despido habilitando, en consecuencia, dentro de un proceso que no lo permite, al patrono que actuó sin solicitar el levantamiento del fuero, porque dicha acción ha sido prevista para ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior, sin perjuicio del derecho del patrono de plantear alternativas diferentes al reintegro, cuando este no resulta posible.
La Corporación concluyó que la Sala accionada quebrantó los derechos constitucionales de la actora al debido proceso, a la igualdad y a la asociación sindical y por lo tanto deberá restablecerlos. Sostuvo que no interesa, para efecto de la orden de restablecimiento del trabajador en sus derechos laborales, la liquidación del empleador, tampoco su reestructuración, porque para la demostración de estos asuntos la ley ha previsto la acción de levantamiento de fuero, que en el caso concreto, no fue ejercida por la entidad pública en liquidación, sin perjuicio del derecho i) que le asiste a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de optar por una
indemnización sustituta, aduciendo que le resultaba imposible el cumplimiento de la orden de restablecimiento, en los términos en que ésta fue ordenada; y ii) que tenía la actora a aceptar o a rechazar la oferta. Finalmente, la Corte ordenó que las decisiones de instancias fueran revocadas, y la sentencia proferida por la Sala accionada anulada, para, en su lugar, disponer el reintegro de la actora, en los términos de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-029-04
3.9.8. Derecho del sindicato a participar en la conciliación de asuntos relacionados con el fuero sindical
Al declarar la constitucionalidad del artículo 3° del decreto 204 de 1997, reformatorio del 114 del Código Procesal del Trabajo, que prescribía la conciliación en los casos en que el empleador solicitara el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, la Corte condicionó la aplicabilidad de la norma, a que la notificación que se haga de la solicitud se extienda a la mesa directiva del sindicato, para que ella como parte del proceso defienda los intereses del sindicato. Los asuntos de fuero sindical, no afectan solamente al trabajador aforado, sino también a la organización que representa, por lo tanto la transacción de intereses que dentro del proceso puedan darse, implican también al sindicato. Bajo este supuesto, el sindicato tiene legitimidad tanto para iniciar la acción de restitución del trabajador aforado, como para ser parte demandada en los procesos iniciados por el empleador para levantar el fuero.
En esta misma sentencia, se establece que el
Legislador puede imponer términos de prescripción para que el trabajador o el sindicato adelanten la acción de reintegro o de restitución, pues con ello no se está limitando el ejercicio de la garantía constitucional del fuero constitucional, sino la posibilidad de interponer una acción con ocasión de hechos que son considerados actos violatorios del fuero sindical. La prescripción de dos meses para este tipo de acciones se encuentra como plazo razonable para que las controversias jurídicas sean resueltas lo más rápidamente posible, en beneficio del derecho de asociación.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-381-00
3.9.9. La suspensión del término de prescripción de las acciones que emana del fuero sindical, en virtud del agotamiento de la vía gubernativa para iniciar la acción de reintegro de los empleados públicos, no vulnera el derecho a la igualdad.Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el contra el artículo 49 (parcial) de la Ley 712 de 2001 que adiciona el artículo 118 A al Código Procesal del Trabajo. Dicha norma prescribe que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, término que para el trabajador se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Este término se suspende durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Culminado este trámite o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, se cuenta nuevamente el término de dos meses.
Consideró el actor que la norma demandada le otorga prerrogativas a los trabajadores del sector público al ampliarse el término de prescripción para iniciar la acción de reintegro por fuero sindical, al suspender dicho término por el adelantamiento de la vía gubernativa. Seguido alega, que el inciso demandado está en contra de la igualdad de oportunidades que tienen todos los trabajadores, por otorgar prerrogativas a los trabajadores del sector público en la medida que, el término de prescripción para iniciar la acción de reintegro por fuero sindical, se amplía mucho más allá, esto es, de cuatro a seis meses, al suspenderlo mientras se adelanta el trámite administrativo. Adiciona que a los trabajadores del sector público la ley demandada les da una ventaja que hace desiguales a los trabajadores particulares, cuando les facilita una herramienta nueva o adicional, cual es la figura jurídica de la suspensión de la prescripción. Asegura, que en tanto, a los trabajadores particulares únicamente les es aplicable la figura jurídica de la interrupción de la prescripción por un término igual al inicial; es decir, se puede interrumpir por dos meses más, en cambio los trabajadores del sector público la pueden suspender, por todo el tiempo que dure la administración en responder, pues el silencio administrativo negativo, no puede obligar al peticionario a ejercer recursos contra el falso pronunciamiento ni mucho menos imponerle la carga de irse con un acto intangible ante la jurisdicción laboral o administrativa. Precisa que la norma demandada prevé dos tipos de prescripción, introduciendo una desigualdad que viola el artículo 13 y el 53 de la
Constitución Política.
La Corte destacó que la diferenciación obedece a la obligación que tienen los trabajadores del sector público de agotar previamente la vía gubernativa pues existe un derecho de la administración de revisar y resolver sobre sus propios actos previo a un proceso judicial. Aquí lo que interesa destacar en que luego de esa petición inicial o de la presentación y resolución de los recursos interpuestos se agota dicho trámite administrativo y, a partir de ese momento, se inicia nuevamente a contabilizar los términos para acudir si es del caso a la demanda de reintegro ante la justicia laboral.
La Corte resolvió declarar exequibles los apartes: ?Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo?, y ?Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses?, del artículo 49 (parcial) de la Ley 712 de 2001 que adiciona el artículo 118 A al Código Procesal del Trabajo
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-1232-05
3.9.10. En los procesos de fuero sindical, la notificación del auto admisorio de la demanda al sindicato debe garantizar su oportuna intevención
Se demandó la inconstitucionalidad parcial del artículo 50 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se introdujo un artículo nuevo con el No. 118 B al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La norma demandada señala que ?La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así: 1. Instaurando la acción por delegación del trabajador, 2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera. 3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio.?
A juicio del actor, el artículo 50 de la Ley 712 de 2001, en cuanto no hace imperativa sino meramente potestativa la intervención de la organización sindical, por conducto de su representante legal en los procesos sobre fuero sindical, trata a esta como un tercero coadyuvante, desconociendo así que la garantía constitucional establecida por el artículo 39 de la ley fundamental persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa como un medio para garantizar los derechos de asociación y libertad sindical. De la misma manera, manifestó el demandante que resulta contrario a la Carta Política lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral introducido a este por mandato del artículo 50 de la Ley 712 de 2001, en cuanto dispone que la demanda en los procesos de fuero sindical se notifique a la organización sindical ?por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera?, pues resulta evidente que se le da tratamiento a esta última de ?coadyuvante?, pero no la de ?demandado?, lo que excluye la notificación personal del auto admisorio de la demanda al representante legal de la asociación sindical, como lo ordena el artículo 41 del mismo Código.
Para la Corte es claro que si el fuero sindical se instituye como garantía al derecho de asociación y a la libertad sindical, los sindicatos deben ser parte en los procesos en los que se pretenda hacer efectiva esa garantía constitucional. Los sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical no son terceros. Tienen en desarrollo de la
Constitución Política la calidad de parte en el proceso. Existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculación al proceso no es voluntaria, sino forzosa. El sindicato al que pertenezca el trabajador aforado es sujeto de la relación jurídico procesal desde su inicio.
Ello implica, entonces, que en los procesos sobre fuero sindical donde el sindicato respectivo no sea el demandante, su participación en el proceso deba estar plenamente garantizada en todas las etapas del mismo. Es decir, el auto admisorio de la demanda habrá de notificársele al representante legal de la organización sindical a la cual pertenezca el trabajador aforado. Esa citación al proceso con notificación del auto admisorio de la demanda no puede realizarse a destiempo sino oportunamente. Es decir que el sindicato ha de tener la posibilidad jurídica de actuar luego de la notificación de ese auto en igualdad de condiciones al demandado, esto es, con término igual para que su participación no resulte inocua, aparente, vacía de contenido.
La Corte señaló que queda claro que en los procesos de fuero sindical la citación al sindicato del cual forma parte el aforado será forzosa, es decir, existe para el juez el deber de notificar a la organización sindical el auto admisorio de la demanda y de correrle traslado de la misma, para que el sindicato, como parte en ese proceso decida, en ejercicio de sus funciones y con plena autonomía si participa en el proceso, caso este en el cual podrá efectuar todos los actos procesales que la ley autoriza para quienes actúan como parte y no como terceros en el proceso respectivo. Pero, sin que en ningún caso pueda ser exigida jurídicamente la adopción de una conducta procesal determinada pues, como es obvio, en defensa de sus intereses bien podría el sindicato abstenerse de realizar algunas actuaciones, si así lo considera más procedente. Por ello no se observa por la Corte que la expresión ?podrá? del inciso 1º del artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral sea reñida con la
Constitución, por cuanto se limita a señalar simplemente la posibilidad de asumir una conducta determinada en el proceso, sin que ello signifique que el juez pueda omitir citar al sindicato mediante la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado correspondiente.
De otro lado señaló la Corte que el artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral autoriza al juez para notificar el auto admisorio de la demanda al sindicato por el medio que el juez considere más expedito y eficaz: Tal autorización no puede entenderse de manera que la norma quede vacía de contenido y de manera contraria a la finalidad que con ella se persigue, que no es otra distinta que darle al sindicato la oportunidad de intervenir en el proceso de fuero sindical, como parte, para la defensa del derecho de asociación y libertad sindical, asunto este en el cual se supone por el
legislador que no existen intereses encontrados sino coincidentes entre el trabajador aforado y su organización sindical. Esto significa, que la notificación ha de realizarse de manera oportuna, esto es, que el auto admisorio de la demanda habrá de notificarse al demandado y al sindicato correspondiente para que en el mismo término de contestación a la demanda puedan asumir la conducta procesal que cada uno considere más conveniente conforme a la ley. La Corte anotó que en el proceso de fuero sindical además de los derechos colectivos a que se ha hecho alusión, también se encuentran involucrados derechos subjetivos del trabajador aforado, por lo cual no podría la ley autorizar al sindicato la disposición del derecho particular del trabajador en litigio, pues es este el único legitimado para el efecto,
Por las anteriores razones, la Corte declaró la constitucionalidad de las expresiones ?podrá?, del inciso 1º del artículo 118-B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el numeral 3º de dicho artículo; y la expresión ?por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera?, en el entendido según el cual la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado, normas incorporadas a dicho Código por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-240-05
3.9.10. En los procesos de levantamiento de fuero sindical del presidente de la organización es obligatorio notificar por separado al presidente y a la organización sindical Se demandó la inconstitucionalidad parcial del artículo 50 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se introdujo un artículo nuevo con el No. 118 B al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La norma demandada señala que ?La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así: 1. Instaurando la acción por delegación del trabajador, 2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera. 3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio.?
A juicio del actor, el artículo 50 de la Ley 712 de 2001, en cuanto no hace imperativa sino meramente potestativa la intervención de la organización sindical, por conducto de su representante legal en los procesos sobre fuero sindical, trata a esta como un tercero coadyuvante, desconociendo así que la garantía constitucional establecida por el artículo 39 de la ley fundamental persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa como un medio para garantizar los derechos de asociación y libertad sindical. De la misma manera, manifestó el demandante que resulta contrario a la Carta Política lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral introducido a este por mandato del artículo 50 de la Ley 712 de 2001, en cuanto dispone que la demanda en los procesos de fuero sindical se notifique a la organización sindical ?por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera?, pues resulta evidente que se le da tratamiento a esta última de ?coadyuvante?, pero no la de ?demandado?, lo que excluye la notificación personal del auto admisorio de la demanda al representante legal de la asociación sindical, como lo ordena el artículo 41 del mismo Código.
Para la Corte es claro que si el fuero sindical se instituye como garantía al derecho de asociación y a la libertad sindical, los sindicatos deben ser parte en los procesos en los que se pretenda hacer efectiva esa garantía constitucional. Los sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical no son terceros. Tienen en desarrollo de la
Constitución Política la calidad de parte en el proceso. Existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculación al proceso no es voluntaria, sino forzosa. El sindicato al que pertenezca el trabajador aforado es sujeto de la relación jurídico procesal desde su inicio.
Ello implica, entonces, que en los procesos sobre fuero sindical donde el sindicato respectivo no sea el demandante, su participación en el proceso deba estar plenamente garantizada en todas las etapas del mismo. Es decir, el auto admisorio de la demanda habrá de notificársele al representante legal de la organización sindical a la cual pertenezca el trabajador aforado. Esa citación al proceso con notificación del auto admisorio de la demanda no puede realizarse a destiempo sino oportunamente. Es decir que el sindicato ha de tener la posibilidad jurídica de actuar luego de la notificación de ese auto en igualdad de condiciones al demandado, esto es, con término igual para que su participación no resulte inocua, aparente, vacía de contenido.
La Corte señaló que queda claro que en los procesos de fuero sindical la citación al sindicato del cual forma parte el aforado será forzosa, es decir, existe para el juez el deber de notificar a la organización sindical el auto admisorio de la demanda y de correrle traslado de la misma, para que el sindicato, como parte en ese proceso decida, en ejercicio de sus funciones y con plena autonomía si participa en el proceso, caso este en el cual podrá efectuar todos los actos procesales que la ley autoriza para quienes actúan como parte y no como terceros en el proceso respectivo. Pero, sin que en ningún caso pueda ser exigida jurídicamente la adopción de una conducta procesal determinada pues, como es obvio, en defensa de sus intereses bien podría el sindicato abstenerse de realizar algunas actuaciones, si así lo considera más procedente. Por ello no se observa por la Corte que la expresión ?podrá? del inciso 1º del artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral sea reñida con la
Constitución, por cuanto se limita a señalar simplemente la posibilidad de asumir una conducta determinada en el proceso, sin que ello signifique que el juez pueda omitir citar al sindicato mediante la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado correspondiente.
De otro lado señaló la Corte que el artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral autoriza al juez para notificar el auto admisorio de la demanda al sindicato por el medio que el juez considere más expedito y eficaz: Tal autorización no puede entenderse de manera que la norma quede vacía de contenido y de manera contraria a la finalidad que con ella se persigue, que no es otra distinta que darle al sindicato la oportunidad de intervenir en el proceso de fuero sindical, como parte, para la defensa del derecho de asociación y libertad sindical, asunto este en el cual se supone por el
legislador que no existen intereses encontrados sino coincidentes entre el trabajador aforado y su organización sindical. Esto significa, que la notificación ha de realizarse de manera oportuna, esto es, que el auto admisorio de la demanda habrá de notificarse al demandado y al sindicato correspondiente para que en el mismo término de contestación a la demanda puedan asumir la conducta procesal que cada uno considere más conveniente conforme a la ley. La Corte anotó que en el proceso de fuero sindical además de los derechos colectivos a que se ha hecho alusión, también se encuentran involucrados derechos subjetivos del trabajador aforado, por lo cual no podría la ley autorizar al sindicato la disposición del derecho particular del trabajador en litigio, pues es este el único legitimado para el efecto,
Por las anteriores razones, la Corte declaró la constitucionalidad de las expresiones ?podrá?, del inciso 1º del artículo 118-B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el numeral 3º de dicho artículo; y la expresión ?por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera?, en el entendido según el cual la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado, normas incorporadas a dicho Código por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001.
nota 1El actor, presidente de un sindicato, le iniciaron un proceso de levantamiento del fuero sindical, sin embargo, a pesar de que el juez del proceso notificó al actor de la iniciación del proceso, la organización sindical no fue notificada, tal como lo manda la normatividad pertinente.
Para la Corte, esta falta de notificación vulneró el derecho al debido proceso del actor, ya que a pesar de ser el presidente y representante legal del sindicato, el juez estaba en la obligación de notificar por separado al peticionario y al sindicato. Dijo la Corte:
?El rol procesal de ambas partes es distinto, y la forma de comparecer al proceso también lo es. Se trata de dos personas diversas, cuya personería para actuar procesalmente es independiente, por lo que cada una de ellas debe ser vinculada al trámite judicial en debida forma, en respeto a sus derechos fundamentales de contradicción y defensa. (?) Por lo tanto, lo prudente y debido conforme a la ley, es notificar al ciudadano, tanto en su calidad de Presidente sindical, como en la de trabajador aforado, desde el inicio del proceso, para asegurar en cualquier sentido que los derechos de las partes vinculadas a él, están debidamente protegidos. Con ello, se habrá cumplido con el propósito de permitir la defensa, contradicción y la comparecencia de ambas partes al proceso, en condiciones de igualdad?.[Nota]
- Corte Constitucional, Sentencia T-947-09