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Última modificación: 2006-08-01
Oficiales de las fuerzas armadas no pueden ser defensores en los procesos penales militares

En sentencia de constitucionalidad la Corte analizó el artículo 374 del Código Penal Militar (Decreto-ley 2550 de 1988) disposición que contemplaba la posibilidad de que en los procesos penales militares los oficiales de las Fuerzas Militares o de Policía en servicio activo, además de los abogados en ejercicio, se desempeñaran como defensores. La Corte declaró inexequible la disposición al considerar que no obstante la competencia del Legislador para establecer las mencionadas disposiciones aplicables a los procesos penales militares, esta facultad otorgada de modo especial y expreso por el constituyente no alcanza para disponer del derecho a la defensa y a la asistencia técnica por un abogado en favor del sindicado, tal y como lo exige la Constitución; además, se observa la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, asegurados de modo expreso por el Constituyente, uno de los cuales es el de la defensa técnica del sindicado.

Tampoco es admisible que el abogado defensor sea al mismo tiempo oficial en servicio activo, puesto que no obstante la existencia de la noción constitucional de la jurisdicción penal militar que se desprende del artículo 221 de la Constitución, la Carta no permite que en los procesos penales militares el cargo de defensor pueda ser desempeñado por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo, desde luego, aunque el defensor sea un abogado habilitado científica y técnicamente para adelantar la defensa y la asistencia del sindicado.

La calidad de militar en servicio activo resulta incompatible con los elementos de la noción de defensa técnica a que se refiere el artículo 29 de la Carta, puesto que como tal el funcionario de las Fuerzas Militares se debe a una permanente relación jerárquica, propia de las estructuras orgánicas de aquella naturaleza, y debe cumplir como militar con la orden del superior; ésta lo exime de responsabilidad y, por tanto, con la investidura que confiere el servicio activo puede reducir la autonomía, la independencia y la capacidad de deliberación que reclama el carácter técnico de la defensa que garantiza la Constitución nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-592-93

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