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Última modificación: 2006-09-26
El derecho a la no autoincriminación no se ve menoscabado por la no aceptación de retractación en caso de acuerdo aceptado por el juez

En sentencia de constitucionalidad se declararon exequibles las expresiones contenidas en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), conforme a las cuales el juez, una vez haya examinado el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, debe proceder a aceptarlo, sin que sea posible la retractación a partir de ese momento de alguno de los intervinientes.

Para la Corte Constitucional, dadas las garantías que ofrece el sistema penal acusatorio, una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante.

En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.

En cuanto a que el juez deba aceptar el acuerdo una vez lo ha examinado, la Corte considera que la exigencia primordial para la garantía de la libertad de las personas y del debido proceso, en particular de la presunción de inocencia que forma parte integrante de este último, no resulta quebrantada por la expresión que se examina, ya que ésta sólo contiene la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de la imputación, si es voluntario, libre, informado y espontáneo, y no contiene la orden de proferir condena. Por el contrario, la misma norma demandada, en un aparte no impugnado, establece que aquel ?convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia?

Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe. Por estas razones, la expresión ?procederá a aceptarlo? no vulnera el principio de legalidad de la función pública, ni tampoco el principio de imparcialidad judicial. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-1195-05

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