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Última modificación: 2006-09-26
Inconstitucionalidad de la reserva de identidad de funcionarios judiciales

En el mismo fallo anterior, la Corte considera que el artículo 29 de la Constitución establece, como una de las garantías del debido proceso, que éste ha de ser público. Este principio implica el conocimiento por las partes de la persona que actúa como funcionario del Estado para instruir y para fallar el proceso, así como cuáles son las actuaciones que se surten en éste, pues, de otra manera no podría hacerse efectivo el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, ni podría tampoco ejercerse el de impugnar las providencias que se consideren contrarias a la ley.

Así, si se priva al sindicado del conocimiento de la identidad del funcionario a cuyo cargo se encuentra la instrucción o el juzgamiento, aun cuando existieran causales para recusarlo si no se declara impedido, el sindicado se vería impedido para plantear la recusación y, se expondría a que su causa fuera instruida por alguien que careciera de la indispensable condición de la imparcialidad que constituye una de las garantías mínimas a que se tiene derecho en un Estado Democrático, conquista ésta que constituye pilar fundamental del debido proceso, para contener eventuales abusos en contra de los justiciables, y para que la transparencia de las actuaciones de estos gane para las decisiones judiciales confiabilidad y respetabilidad en el marco social en que ellas se produzcan. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-392-00

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