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Última modificación: 2012-05-18
La protección especial de la intimidad y la garantía de seguridad de las víctimas, sus familiares y de los testigos, requiere de la amenaza a estos derechos; del consentimiento expreso del sujeto protegido y no puede entenderse como excusa o limitación para el estado de no garantizar la protección efectiva de los derechos de las víctimas

Se demandó la expresión ?cuando quieran que resulten amenazadas?, del numeral 38.2 del artículo 37 Ley 975 de 2005 ?por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios?, relacionado con la protección de la intimidad y seguridad de la víctima, sus familiares y de los testigos a favor, en cuanto que los actores consideraron que tal expresión constituye un requisito adicional a la obligación general del Estado de protección a las víctimas del conflicto, independientemente de que resulten o no amenazadas. La Corte declaró que dicha expresión es compatible con la a Constitución

Las expresiones demandas deben ser interpretadas desde la perspectiva de la protección efectiva de los derechos de las víctimas y nunca como limitación o excusa para Estado de no garantizarlos. La protección especial de la que trata el numeral de la expresión demandada, debe darse siempre con el consentimiento de la personas protegida -incorporación a un programa especial de protección- y cuando la intimidad y la seguridad se encuentra amenazados. nota 1



  1. Corte Constituional, Sentencia C-575-06

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