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Última modificación: 2006-08-01
Introducción

En la Constitución colombiana los aspectos más relevantes relativos al debido proceso se encuentran regulados por los artículos 29 y siguientes, cuyas disposiciones contemplan los principios de legalidad, juez natural, observancia de las formas de cada juicio, favorabilidad de la ley penal, presunción de inocencia, defensa y asistencia técnica, publicidad, prohibición de dilaciones injustificadas, contradicción de las pruebas, ?non bis in ídem?, impugnación de las decisiones judiciales, no ?reformatio in pejus? y no autoincriminación.

La Corte Constitucional como máximo tribunal encargado de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución ejerce como funciones, relativas a la protección del derecho al debido proceso, el control constitucional de las leyes y la revisión de la acción de tutela. En desarrollo de la primera verifica que las leyes expedidas por el Congreso y los decretos leyes y legislativos proferidos por el Presidente se ajusten a lo prescrito por la Constitución en materia de debido proceso. En cuanto a la revisión de las acciones de tutela determina, a través de las soluciones a los casos planteados, el alcance del derecho al debido proceso como un derecho fundamental.

Mediante la acción de tutela pueden impugnarse las decisiones de carácter judicial y las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del proceso. Frente a las decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que, en principio, la acción de tutela no es procedente. Sólo en ciertas ocasiones es posible alcanzar el amparo por este medio cuando se presenten providencias judiciales con errores tan manifiestos, tan superlativos, que la decisión no puede ser considerada como norma jurídica. Estos casos han sido denominados por la jurisprudencia como vías de hecho, cuyas causales han sido clasificadas por la misma Corte en: a) defecto sustantivo, cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; b) defecto fáctico, cuando resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; c) defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo y; defecto procedimental, cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido.

Para que la tutela sea procedente la sentencia que incurre en este tipo de errores debe traer como consecuencia la violación de un derecho fundamental. nota 1

Adicionalmente, debe ser interpuesta en un término razonable, pues de lo que se trata es de procurar el amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisión judicial varios años después de emitida. nota 2



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-008-98
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-730-03

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