Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Si la inactividad del defensor de oficio no tiene efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o una afectación de derechos fundamentales no se configura vía de hecho
El actor interpuso
acción de tutela contra un juzgado penal especializado la sala penal de un tribunal superior pues consideró que incurrieron en sendas vías de hecho al haberle impuesto una pena de 47 años de prisión por encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado e infracción al artículo 2º del decreto 1194 de 1989, como quiera que a lo largo de la actuación procesal no contó con la debida asistencia de un abogado que defendiera sus intereses. A pesar de habérsele nombrado abogado de oficio, éste no realizó ninguna gestión profesional para la defensa del acusado. A lo largo de la investigación, así como de la etapa de juicio la defensa no se pronunció en ninguna de las oportunidades procesales adecuadas para hacerlo y, a pesar de haberse presentado reemplazo del abogado defensor antes de la sentencia, el Juzgado demandado no consideró que existiera nulidad por falta de defensa técnica, por lo que se condenó con base en lo expresado en el proceso, y la sentencia condenatoria no fue apelada. La tutela fue negada en primera instancia.
De acuerdo con la Corte, en materia de carencias en la defensa técnica, el
sindicado no puede alegar su propia culpa para beneficiarse, por cuanto, una vez enterado de la existencia de un proceso que se adelanta en su contra, bien puede nombrar un abogado de su confianza que vele por sus intereses. Así mismo, no basta con demostrar que el defensor de oficio no cumplió a cabalidad con sus deberes profesionales, sino que es indispensable establecer si tal inactividad condujo a su vez a que el funcionario judicial adoptase una decisión que puede ser considerada una vía de hecho.
Por lo anterior, la Corte decidió negar la tutela.
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En otro caso, el accionante solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso, igualdad procesal y defensa, pues, considera que existió carencia absoluta de defensa técnica en tanto que ni el defensor de oficio ni el Ministerio Público ejercieron actividad alguna que garantizara su derecho de defensa y ni siquiera apelaron la sentencia. En primera y segunda instancia la tutela fue negada.
La Corte reconoce que no toda deficiencia en la defensa técnica configura una vía de hecho judicial. Para que la vía de hecho por falta de defensa técnica se configure, se requiere demostrar que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su propósito de evadir la acción de la justicia y (iv) que aparezca la vulneración de los derechos fundamentales. En el caso concreto, existen indicios para imputar al procesado su propósito de evadir la acción de justicia por lo que no se configura la vía de hecho.
Por lo anterior la Corte decidió confirmar las Sentencias de Primera y Segunda instancia proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la
acción de tutela interpuesta.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-028-05. Ver también, Sentencia T-106-05

- Corte Constitucional, Sentencia T-066-05
