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Última modificación: 2006-08-01
Constitucionalidad de la figura de la sentencia anticipada

Mediante acción de inconstitucionalidad se demandó el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal anterior) que regula la sentencia anticipada, por considerarlo violatorio del debido proceso, específicamente del derecho de contradicción, de la presunción de inocencia y del principio de publicidad. La Corte, al declarar la exequibilidad de la norma, consideró que ésta no era violatoria del derecho de contradicción ya que, en la medida en que el acta tiene el mismo valor de la resolución acusatoria, es obligación del juez respetar el principio de congruencia, dictando la sentencia en armonía con lo acordado en ella. No debe olvidarse que es el fallador quien debe ejercer el control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado garantías fundamentales del procesado.

Así mismo sostuvo que la norma acusada no era violatoria del principio de presunción de inocencia por cuanto el juez no puede fallar basado exclusivamente en la aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. La aceptación por parte del implicado de ser el autor o partícipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación, permite desvirtuar la presunción de inocencia.

Finalmente, frente al principio de publicidad, la Corte señaló que en el trámite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervención. Que el implicado que pide sentencia anticipada no tiene oportunidad de controvertir la acusación es un argumento que no tiene asidero, pues si la solicitud de sentencia anticipada se presenta en la etapa de instrucción debe levantarse un acta en la que consten los cargos formulados por el fiscal y la aceptación expresa de los mismos por parte del procesado. Si el implicado suscribe dicho documento ha de entenderse que está de acuerdo con su contenido, es decir, con los cargos que se le imputan; de lo contrario, es decir, si está inconforme con las imputaciones simplemente le basta con no firmar el acta. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-425-96

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