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Última modificación: 2007-01-24
La acción de hábeas corpus puede presentarse en todo tiempo

La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 3 del Proyecto de Ley Estatutaria de Hábeas Corpus (hoy Ley 1095 de 2006), estimó que esta norma al definir en su primer inciso que esta acción podría ser invocada en todo tiempo mientras la violación persista, no hace otra cosa que reproducir el artículo 30 de la Constitución.

El mismo numeral dispuso que dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura debe reglamentar un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial. Al respecto, la Corte consideró que se trata de una medida administrativa razonable y adecuada, que persigue un fin constitucionalmente válido, como es el de procurar el ejercicio eficaz del recurso previsto en la Carta Política, puesto que, la ausencia de esta reglamentación podría llevar a que el propósito del constituyente y del legislador quedara en simples enunciados, ante la ausencia física y real de autoridades judiciales dispuestas en forma permanente para conocer de esta petición.

El plazo de tres meses fijado al Consejo Superior fue considerado por la Corte como razonable, más aún cuando se deberán asignar turnos que aseguren la permanencia del servicio en todo tiempo y en todo el territorio nacional, y que comprendan a la generalidad de los jueces y tribunales, sin atender a la especialidad de los funcionarios, quienes integran para este propósito una jurisdicción constitucional difusa. Precisa la Corte que al reglamentar los turnos se deberá tener en cuenta que mediante ellos se pretende asegurar la permanencia y continuidad del servicio durante el tiempo que no corresponda al horario judicial común u ordinario, como también durante los días festivos y los de vacancia judicial, para lo cual debe asegurar, no solo la decisión oportuna de primera instancia, sino igualmente la de segunda instancia, cuando fuere del caso. En efecto, a fin de dar prevalencia a la garantía constitucional del hábeas corpus, que debe primar sobre cualquier otra circunstancia, se podrán disponer los turnos de jueces para la primera y la segunda instancia independientemente de la jerarquía y especialidad que ostenten. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-187-06

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