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Última modificación: 2007-01-24
Procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el hábeas corpus

En acción de inconstitucionalidad se demandó parcialmente el artículo 437 del Decreto Ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), el cual, a juicio del demandante, cercenaba de manera injustificada el hábeas corpus y desconocía el derecho de doble instancia de las personas arbitrariamente privadas de la libertad, puesto que establecía que contra el auto interlocutorio que concedía la libertad del capturado "no procede recurso alguno". La Corte, al declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada, sostuvo que, la inapelabilidad establecida en el artículo 437 del CPP recaía únicamente sobre el auto que concedía el hábeas corpus, sin que se pudiera deducir de esta disposición legal otro sentido. Al comparar la norma impugnada con los dos últimos códigos de procedimiento penal, la Corte concluyó que estos también habían restringido la inimpugnabilidad al auto que concede el hábeas corpus, de lo cual se infería, contrario sensu, que el auto que lo negaba si era apelable.

Este resultado era más claro si se aplicaba la regla general sobre la posibilidad de impugnar los autos interlocutorios en el procedimiento penal, consagrada en los artículos 16 y 202 del CPP, según la cual toda providencia interlocutoria podría ser apelada, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. Por consiguiente, como el auto que negaba el hábeas corpus era una providencia interlocutoria que no había sido exceptuada del principio de doble instancia, debía entenderse que ella era apelable. En cambio, el artículo 437 demandado, que excluía de la apelación el auto que concede el hábeas corpus, era una excepción a esa regla general. La Corte consideró que el sentido razonable y conforme al principio de favorabilidad penal (Constitución Política art. 29) del artículo 437 del CPP era el siguiente: la inapelabilidad se refiere únicamente al auto que concede la libertad, mientras que aquél que niega el hábeas corpus es apelable, en virtud del principio general contenido en los artículos 16 y 202 del CPP Por lo anterior, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo impugnado, al no observar ningún reparo contra la inapelabilidad del auto que concedía el hábeas corpus. nota 1

Esta misma fórmula se mantuvo en el Proyecto de Ley Estatutaria de Hábeas Corpus. La Corte declaró que la regulación del trámite y los tiempos de la impugnación de la decisión que niega el hábeas corpus contenida en el Proyecto (hoy Ley 1095 de 2006) se ajustaba a la Constitución, en tanto tenía en cuenta los principio de razonabilidad y proporcionalidad por los cuales debe velar el legislador. Así, en los numerales 1 y 2 del artículo 7 del mencionado proyecto de ley se establecen que una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente, en donde el expediente debe ser repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. Tal como lo aclara el fallo, la segunda instancia representa una garantía adicional a favor de la persona, quien podrá optar por interponer el recurso u omitir el trámite del mismo; por esta razón, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración del derecho, señaló de manera adecuada un procedimiento y unos términos que atienden a los principios de celeridad y eficacia propios de la acción que se pretende reglamentar.

No obstante, la Corte consideró inconstitucionales los numerales 3 y 4 del artículo 7 del Proyecto, según los cuales, cuando la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial, será competente para conocer de la correspondiente impugnación el magistrado que le siga en turno (num. 3) y cuando el recurso se interpone contra una decisión de hábeas corpus emitida por una sala o sección, habrá de resolver otra sala o sección o, en su defecto, la sala plena de la correspondiente Corporación (num. 4). La Corte justifica esta decisión teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 8, ordinal segundo, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se advierte que en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y este es un principio del debido proceso que se entiende incorporado al hábeas corpus. De este modo toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que niegue el hábeas corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo.

El derecho de toda persona de apelar la providencia que niega el hábeas corpus comporta una modalidad específica de impugnación, que como tal comporta una mayor garantía en cuanto a que el recurso será conocido por un juez o tribunal funcionalmente superior. Esto por cuanto, la circunstancia de que la decisión tomada en alguno de los niveles de la administración de justicia pueda ser objeto de análisis y de decisión por parte de una autoridad con mayor jerarquía funcional, constituye a su vez la garantía de una mayor independencia y autonomía para adoptar finalmente la decisión que encuentre ajustada a derecho. En efecto, la aludida garantía no se logra en forma plena cuando el conocimiento de la impugnación presentada en relación con la providencia que decide negativamente la petición de hábeas corpus se asigna a un funcionario del mismo nivel funcional y de la misma corporación que dictó dicha providencia ya que, en tales circunstancias, la impugnación prevista no será conocida por un juez o tribunal funcionalmente superior como es de la esencia del recurso de apelación. nota 2



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-496-94, reiterada en la Sentencia C-187-06
  2. Corte Constitucional, Sentencia C-187-06

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