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17. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad cuando
se ha decidido a favor el hábeas corpus interpuesto
Una persona detenida como sospechosa del delito de homicidio, por cerca de un mes, sin que se le resolviera su situación jurídica, interpuso recurso de hábeas corpus ante un juez penal al considerar que había permanecido retenida ilegalmente. Mientras se le daba trámite al recurso, la autoridad que había ordenado su detención, expidió medida de aseguramiento en su contra para legitimar su retención. La Corte, al conceder el amparo solicitado, sostuvo que ?no es posible en el presente caso estimar la violación del derecho al debido proceso con independencia de la vulneración del derecho al hábeas corpus, ya que el debido proceso presuntamente vulnerado es el establecido por la ley para el trámite de las solicitudes de hábeas corpus. (...) El derecho a invocar el hábeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad.
El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. (...) La inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de hábeas corpus desconoce el
núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio. La estructura lógica del derecho de hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas - legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad - y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata.
?En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata. De lo contrario, la garantía del hábeas corpus sería ineficaz y asimismo absurda sería la exigencia de acudir nuevamente a interponer el recurso, ya que lo solicitado es el cumplimiento de una decisión judicial no susceptible de recurso alguno y no la solicitud de que se estudie de nuevo la procedencia del recurso de hábeas corpus. (...) Las medidas restrictivas de la libertad que se tomen con posterioridad a la solicitud de hábeas corpus también pueden constituir una violación al debido proceso si ellas impiden el acceso a la justicia (
Constitución Política art. 229), o se erigen en obstáculo para la ejecución de las sentencias. (...) El efectivo acceso a la justicia (
Constitución Política art. 229) no sólo se coarta cuando se omite el trámite de las demandas ciudadanas sino también cuando se incumplen las decisiones judiciales válidamente adoptadas. (...)
?Desde una perspectiva constitucional, la tardía "regularización" de una situación de privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra la cual se ha interpuesto el recurso de hábeas corpus es inconstitucional. Los artículos 28 y 29 de la
Constitución establecen los requisitos mínimos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio.
?En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de hábeas corpus. De lo contrario, sería totalmente ineficaz la garantía constitucional del hábeas corpus ya que la presentación del recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes. (...) A contrario sensu, es procedente el otorgamiento del hábeas corpus en el evento de verificarse las condiciones objetivas - captura ilegal o prolongación ilícita - violatorias del derecho a la libertad, si la petición elevada por el afectado es anterior a cualquier medida restrictiva que se dicte para impedir su libertad. (...) La
acción de tutela es procedente en el evento de ejercerse para impedir que las autoridades públicas mediante vías de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales. (...)
Las actuaciones manifiestamente contrarias a las formalidades legales propias del trámite y resolución del hábeas corpus son inexistentes sin que haya necesidad de una declaración judicial en este sentido. Las medidas tomadas por los jueces de
orden público con posterioridad a la petición de hábeas corpus y al vencimiento de los términos legales para oír en indagatoria y resolver la situación jurídica a la actora constituyen vías de hecho violatorias de los derechos fundamentales al hábeas corpus, al debido proceso - el cual incluye el derecho a la cumplida ejecución de las sentencias - y al acceso efectivo a la justicia?.
nota 1
En otra decisión, ésta de constitucionalidad, la Corte revisó el artículo 8 del Proyecto de
Ley Estatutaria de Hábeas Corpus (hoy Ley 1095 de 2006), según el cual, la persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la
Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.
La Corte consideró que una interpretación acorde con la
Constitución Política supone que, después de invocado el hábeas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deberá verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad. Tales condiciones son: i) que la persona esté privada de la libertad, y ii) que la privación de la libertad o la prolongación de la misma se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal. Una vez demostrado que la privación de la libertad personal o la prolongación de la privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente deberá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad.
Podría ocurrir, sin embargo, que al llegar este momento se dispusieran medidas que tuvieran por finalidad impedir la libertad de la persona beneficiada con la orden del juez de hábeas corpus. El texto de la norma precisa que tales medidas son inexistentes. Sin embargo, el fallo aclara que el artículo analizado no establece la prohibición absoluta en el sentido de que la autoridad no podrá privar de la libertad a quien resulte beneficiado con la decisión del juez, sino que esta persona no podrá ser afectada con una medida restrictiva de la libertad personal, mientras las condiciones de ilegalidad o de violación de las garantías constitucionales no se restauren.
De otra parte, encuentra la Sala pertinente aclarar que si bien el texto que se examina menciona al ?capturado?, es evidente que el beneficiario de la garantía consagrada en el artículo 8º. es la persona inconstitucional o ilegalmente privada de la libertad, independientemente de la condición que ostente el accionante, toda vez que puede tratarse, por ejemplo, de un capturado, detenido, procesado o condenado.
La Corte declaró la constitucionalidad el artículo 8º, en el entendido de que la expresión ?capturado? contenida en él es extensible a las demás situaciones, entre ellas las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relación con las cuales haya prosperado una petición de hábeas corpus.
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia T-046-93
- Corte Constitucional, Sentencia C-187-06