Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Deber de comunicar la respuesta al peticionario
El actor con el propósito de acopiar documentos que sirvieran de soporte a un proyecto de ley, presentó una petición al Gerente del Consorcio Cooperativo en Salud del Chocó y no había obtenido respuesta. Advirtió, el peticionario, que la información solicitada era útil, ya que debía hacer llegar a la Defensoría del Pueblo los documentos que demostraran los efectos nocivos en el medio ambiente y para la salud de los insecticidas manipulados por algunos funcionarios públicos. El actor interpuso
acción de tutela, pues no se le había dado respuesta a la petición. Según la Corte, una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, pues para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
nota 1
En otro caso, la Corte ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social dar respuesta de manera clara a la solicitud presentada por la cónyuge sobreviviente de un pensionado de esa institución para que se le reconocieran los gastos funerarios de su esposo. Aunque la mencionada institución los reconoció, nunca le comunicó esta decisión a la peticionaria, porque carecía de los recursos suficientes para hacer el correspondiente pago. Sin conocer esta respuesta, la señora acudió a la
acción de tutela para que le protegieran su derecho de petición. Según la Corte, la institución violó el derecho fundamental de petición al eludir su obligación de comunicar a la actora la decisión que había tomado, pues ella permaneció en las mismas condiciones de ignorancia e incertidumbre que la motivaron a presentar su solicitud.
nota 2
· La administración tiene el deber de buscar la mejor forma de comunicar la respuesta
La oficina de Planeación de un municipio fijó un aviso informando que se tramitaba la licencia de construcción de una bomba de gasolina. Posteriormente fue allegado un escrito a la alcaldía acompañado una gran cantidad de firmas de residentes de los municipios aledaños, solicitando que no se permitiera la construcción de la estación de servicio, pues dicho proyecto afectaría notablemente el medio ambiente de la zona. Al no recibir respuesta a la petición presentaron
acción de tutela. Según la Corte, no era posible que el Alcalde simplemente se amparara en la circunstancia de que la petición no tenía en concreto una dirección a donde remitir su respuesta, para que el derecho de la comunidad se resolviera con la fijación de tal respuesta, por algunos días, en la cartelera de la Alcaldía.
En este caso, no se produjo una verdadera respuesta a los peticionarios. Es claro que para el alcalde era especialmente fácil acudir a medios más eficaces para informar sobre el objeto de la solicitud y dar así una respuesta clara a la comunidad. El Alcalde podrá utilizar medios escritos, como publicaciones en periódicos locales, medios radiales, etc. Es decir, el medio o los medios escogidos por el Alcalde, deben lograr que los peticionarios se enteren del contenido de la resolución de su solicitud. La Corte adoptó esta decisión básicamente porque se trataba de un tema que afectaba a toda la comunidad y que había generado gran preocupación dentro de los habitantes de los municipios afectados.
nota 3
· El peticionario también debe ser diligente para obtener la respuesta
El actor solicitó a la Alcaldía copia de un documento que, según él, sirvió como prueba para destituirlo de su cargo de secretario ejecutivo de la Junta de Deportes del Municipio. Presentó
acción de tutela por no haber obtenido respuesta. Según la Corte, la efectividad del derecho de petición impone a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, el deber de comunicar al peticionario la respuesta. Sin embargo, la responsabilidad de hacer llegar la respuesta al peticionario no es exclusiva de la Administración o del particular al cual se haya dirigido la petición; también corresponde al solicitante actuar en forma diligente para agotar cabalmente el derecho, por ejemplo, indicando la dirección donde puede llevarse a cabo la notificación o acudiendo ante el funcionario encargado de responder la solicitud. El actor incurrió en comportamiento negligente al no acercarse a indagar sobre el resultado de su petición, prefiriendo acudir directamente a la
acción de tutela, echando a andar innecesariamente el aparato judicial, procedimiento que se hubiera evitado si se hubiera presentado a averiguar la respuesta que la administración estaba en la obligación de emitir.
nota 4
· El peticionario debe suministrar los datos que permitan comunicarle la respuesta a su petición
En un asunto de revisión de tutela se negó el amparo a una señora que había ejercido ante una aseguradora el derecho de petición. La señora pedía información sobre los motivos por los cuales la clínica en la que habían practicado a su hija una intervención quirúrgica por accidente de tránsito, se negaba a continuar con la prestación del servicio de salud. La clínica había explicado que el seguro de accidentes, a cargo de la institución aseguradora, no cubría la totalidad del tratamiento, razón por la cual la señora se dirigió a esta entidad para que le explicaran la situación, sin que, según la actora, obtuviera respuesta alguna a su petición.
Se pudo comprobar, durante el proceso de tutela, la actitud diligente de la aseguradora para dar respuesta a la petición, a través del envío de la documentación correspondiente a la dirección que aparecía en la solicitud de la peticionaria. Sin embargo, esta dirección había sido mal suministrada por la actora, lo que impidió que fuera de su conocimiento la respuesta a su solicitud. La Corte señaló que las personas que acuden a la autoridad o a los particulares obligados a responder derechos de petición, deben actuar diligentemente en el suministro de los datos necesarios para que la decisión les sea comunicada, pues no puede exigírsele a los sujetos correspondientes, obligaciones adicionales a las que deben cumplir.
nota 5
· No se vulnera el derecho de petición cuando ya ha habido respuesta
Un señor fue retenido ilegalmente, en una operación adelantada por el FBI en Venezuela, sin que existiera orden de captura alguna. Una vez se encontraba en Caracas, fue invitado a dar un paseo en un bote de nacionalidad americana que había ingresado en puerto sin llenar los requisitos legales y con complicidad de las autoridades venezolanas. Antes de que el bote zarpara, los agentes del FBI procedieron a requisar y esposar al señor y cuando llegaron a aguas internacionales, lo embarcaron en un guardacostas norteamericano que se desplazó hacia Puerto Rico, lugar en el cual se le obligó a abordar un avión con destino a los Angeles donde se encontraba detenido y se le adelantó un proceso por el delito de lavado de dineros, provenientes de actividades ilícitas del tráfico de drogas. Se solicitó que el Estado Colombiano elevara la reclamación correspondiente, a fin de que el retenido fuera devuelto al país.
La Corte afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la petición, pues le informó a la peticionaria que para hacer la reclamación ante las autoridades venezolanas o de Estados Unidos se debía primero agotar los recursos internos de cada país. En estas condiciones no podía el juez de tutela, invadir competencias de otras autoridades, como es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, que además de no vulnerar el derecho fundamental de petición, había justificado razonablemente el hecho de no haber enviado reclamación diplomática hasta el momento, mucho más cuando era claro que había estado activo en la vigilancia del proceso que se adelantaba contra los sindicados, a fin de establecer si los procedimientos adelantados por autoridades de los Estados Unidos y Venezuela se ajustaron al debido proceso, y al respeto de las garantías reconocidas internacionalmente.
nota 6
· La información suministrada al juez que conoce la acción de tutela no puede considerarse como respuesta
El actor fue el esposo de una mujer pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social que había fallecido tiempo atrás. Luego de haber solicitado el reconocimiento de la sustitución pensional y de no recibir respuesta , interpuso
acción de tutela para que se le protegiera su derecho de petición. La Caja Nacional informó al juez que la solicitud se encontraba en trámite, en etapa de estudio del grupo de sistemas de la Entidad. A partir de este informe, el juez consideró que se había resuelto el derecho de petición y negó la tutela del actor. La Corte precisó que la respuesta dada por la Entidad accionada al juez de tutela para justificar la mora en la resolución de la petición o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental radica en que sea la persona solicitante y no el juez la que reciba contestación oportuna. Cuanto la respuesta se haga ante el juez de tutela, dado que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardía e inútil. Salvo, que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado. Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha dado respuesta a la solicitud, es contraevidente.
nota 7
· Las entidades no están obligadas a reiterar sus respuestas
El actor solicitó a la entidad demandada, que mediante la expedición de un acto administrativo indicara que se agotó la vía gubernativa, pues formuló solicitud de reconocimiento y pago de los reajustes de la pensión y esta fue denegada. La Corte ha sostenido que el derecho de petición no exige la reiteración de respuestas a las solicitudes negadas. El derecho de petición se satisface cuando la autoridad a quien se dirige una solicitud, en forma individual o en conjunto de peticionarios, que actúan a través de apoderado, le dá pronto trámite y resuelve oportunamente sobre ella. El derecho de petición no resulta desconocido por la sola circunstancia de que la decisión sea negativa respecto del interés planteado, pues lo que la
Constitución garantiza, es que la administración responda eficaz y oportunamente como es su obligación.
nota 8
En otro caso, la Corte Constitucional negó la protección de tutela a una persona que en reiteradas ocasiones insistió en la solicitud a ECOPETROL del reconocimiento de pensión, cuando ya la empresa había dado respuesta negativa. Se consideró que, admitir solicitudes de pronunciamientos sobre el mismo tema, se constituiría en un ejercicio inoficioso y agotador para la administración, pues no produciría pronunciamiento alguno que aportara nuevas y diferentes conclusiones a las ya comunicadas.
nota 9
- Corte Constitucional, Sentencia T-529-95

- Corte Constitucional, Sentencia T-388-97

- Corte Constitucional, Sentencia T-079-98

- Corte Constitucional, Sentencia T-167-96

- Corte Constitucional, Sentencia T-105-96

- Corte Constitucional, Sentencia T-434-94

- Corte Constitucional, Sentencia T-388-97

- Corte Constitucional, Sentencia T-610-95

- Corte Constitucional, Sentencia T-347-01
