Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Respuesta oportuna frente al derecho a la salud
· Deber de responder es mayor cuando se encuentra en juego la vida y la salud del peticionario
La demandante, quien laboró como periodista locutora de Radio, empezó a presentar un deterioro progresivo de su voz, - elemento indispensable para el ejercicio de su profesión -, razón por la cual acudió al ISS, para que fuera valorada por un especialista y con fundamento en el diagnóstico la actora viajó a Estados Unidos donde expertos en cuerdas vocales y neurología le confirmaron el diagnóstico y le iniciaron un tratamiento que debía realizarse cada tres o cuatro meses. La demandante solicitó al ISS atender su tratamiento en el centro medico de Estados Unidos para lograr mantener su voz en estado normal. El proceso de remisión al exterior, debía hacerse enviando la solicitud para que la junta de la especialidad correspondiente rindiera concepto, dentro del plazo de quince (15) días hábiles.
La demandante sostuvo que envió un oficio al ISS en el que daba a conocer el presupuesto del gasto médico trimestral aproximado que implica el tratamiento de su enfermedad en el exterior, luego envió un nuevo oficio en el que solicitaba una pronta respuesta, haciendo una relación de los gastos sufragados por ella hasta el momento, relativos a su enfermedad. Posteriormente, el ISS le informó que su historia clínica se había perdido, motivo por el cual ella envió una copia de la misma. No recibió ninguna respuesta a su solicitud, por lo que de nuevo pidió información sobre el asunto. Estimó violado su derecho de petición, en tanto la entidad no había contestado sus solicitudes relativas a la remisión al exterior, ni respecto al reconocimiento y pago de las acreencias.
La Corte ha sostenido que el derecho de petición se satisface en la medida en que la Administración dé una respuesta clara, oportuna y concreta a las solicitudes del peticionario. Esa respuesta que insistentemente exigió la demandante respecto de su traslado al exterior y el reconocimiento de los gastos adelantados con motivo de sus viajes nunca se dio por parte del ISS A pesar de las múltiples comunicaciones cruzadas, es cierto que nunca se le dio a la actora una contestación de fondo, clara y oportuna, que definiera en concreto las pretensiones presentadas. La omisión de una respuesta oportuna por parte de la autoridad competente para definir una situación puede afectar derechos constitucionales fundamentales en el evento en que la demora y la imprecisión desvirtúen el deber de proteger la vida, la salud y la posibilidad de recuperación de las personas, mas aún, cuando hay circunstancias claras que hacen evidente la disfunción que la demandante presenta en las cuerdas vocales y la perturbación de su vida diaria.
nota 1
· Carácter reforzado del derecho de petición en la solicitud de afiliación al SISBEN
La actora madre de cinco hijos, por cuya subsistencia debía responder, por lo que decidió recurrir al SISBEN, sin recibir atención, luego de haber hecho diversas solicitudes de afiliación. Indicó que, en razón de no haber sido atendida en el SISBEN y no haberle sido expedido el carné que la acreditaba como afiliada a ese programa, se vio obligada, en varias oportunidades, a correr con los gastos de hospitalización de sus hijos. Para la Corte, las relaciones entre los individuos pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, acreedores de medidas estatales de especial protección, y las autoridades públicas responsables de hacer efectivas esas medidas, hacen surgir una modalidad reforzada del derecho de petición.
En efecto, en estos casos existe un ?deber de especial protección? que impone a los servidores públicos responsables la obligación de atender, de manera particularmente cuidadosa, las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su
mínimo vital sean atendidas. En este sentido, la ausencia de una respuesta oportuna y completa a las inquietudes de la actora, aparejó una flagrante violación del derecho fundamental de petición de la demandante. La actora, madre de cinco hijos y carente de toda clase de bienes, pertenecía a un grupo de la población para el cual las actuaciones dilatorias y las omisiones de la autoridad demandada revestían mayores visos de gravedad.
nota 2
· Deber de comunicar el trámite para solicitar medicamentos excluidos del catálogo de la entidad prestadora de salud
El demandante se encontraba afiliado al ISS que lo había venido atendiendo por sufrir de una grave enfermedad. La entidad le estaba suministrando las medicinas formuladas, aunque con algunas dificultades. Sin embargo, en los últimos tres meses se negó a continuar suministrándole los medicamentos, por no estar incluidos en el catálogo del ISS. Ante la negativa, elevó una petición al coordinador del Centro de atención, con el fin de que se le diera una solución para obtener estos medicamentos que no estaban en el listado, pero tres meses después no había obtenido respuesta. Finalmente, manifestó que su estado de salud ha empeorado, pues no ha podido adquirir las drogas mencionadas, por su alto costo. La Corte afirmó que como el Instituto no resolvió la solicitud vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, al no informarle que existía un procedimiento para suministrar medicamentos que no estaban en el listado de la mencionada lista.
Para que a un usuario se le suministren medicinas que no se encuentran en el listado señalado, la resolución contiene expresamente algunos procedimientos. No fueron las normas legales las que impidieron el suministro oportuno de los medicamentos formulados, sino la omisión para resolverle su petición y en cierta medida, la forma como fueron aplicadas esas normas al usuario de los servicios médicos. Si bien es cierto que no se ha negado el acceso al servicio médico, tal acceso no fue suficiente, pues no se le resolvió la petición que elevó para adquirir los medicamentos formulados.
nota 3
· Un formulario de inscripción no puede entenderse como un derecho de petición
Un abogado instauró
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que violados sus derechos a la salud, a la pensión de jubilación, petición y debido proceso. Manifestó que durante muchos años, estuvo afiliado al ISS, pero la empresa lo desafilió por finalización de la relación laboral, y aunque el trabajador pidió que se le permitiera inscribirse nuevamente, afirmó que no se le había respondido. Para la Corte, no se violó el derecho de petición porque si se llegare a entender como petición el formulario que el actor diligenció, firmando como patrono y como trabajador en un formato de "inscripción de trabajadores", lo concreto es que ese mismo día quedó inscrito y no había ningún elemento de juicio que indicara que el Seguro Social había recibido posterior petición.
nota 4
· Solicitud del paciente de acceso a su historia clínica, forma parte del núcleo del derecho de petición
La actora en estado de embarazo, se dirigió al ISS, con la finalidad de indagar sobre la fecha probable del parto. El médico que la atendió efectuó el exámen de rigor, encontrando que la paciente tenía una dilatación de 3 cm. El nuevo medico de turno, le indujo el embarazo de forma violenta y esto le produjo una cojera de carácter permanente y le generó otros problemas graves de salud. La señora había sido examinada por el personal médico del ISS y todos habían manifestado que se iba a recuperar de la cojera con el tiempo. Dada la circunstancia se solicitó copia debidamente autenticada de la Historia Clínica de la señora, con la intención de buscar un nuevo concepto médico y de aportarlo a un proceso de reparación directa contra el ISS. Mediante acto administrativo se negó la entrega de las copias solicitadas, pues la resolución que reglamenta el derecho de petición ante el ISS dispone que la Historia Clínica sólo podrá ser entregada por orden de autoridad que la requiera, razón por la cual interpuso la
acción de tutela.
Para la Corte, la historia clínica del paciente que reposaba en el Seguro Social, se constituyó en principio, no sólo en un documento privado sometido a reserva, que tan sólo podía ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un tercero, sino además, en el único archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán, sometidas a la reserva que ordena la ley, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente. En este sentido, al no permitirse al paciente acceder a su propia historia clínica, se violó el derecho de petición, e indirectamente a los derechos como la salud y la vida de la peticionaria, en cuanto se hacía indispensable su expedición, para llevarlos a otros especialistas en la materia, a efectos de que estos determinaran su estado de salud, en virtud de la intervención que se le practicó al momento del parto, y a los graves padecimientos que desde allí le aquejan. Así pues, es la misma norma legal la que autoriza tácitamente al paciente a tener acceso a su historia clínica.
nota 5
- Corte Constitucional, Sentencia T-395-98

- Corte Constitucional, Sentencia T-307-99

- Corte Constitucional, Sentencia T-088-96

- Corte Constitucional, Sentencia T-502A-95

- Corte Constitucional, Sentencia T-158-94
