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Última modificación: 2006-08-01
Respuesta oportuna en casos especiales

· Deber de la Registraduría Nacional de expedir la cédula de ciudadanía

Los actores afirmaron que la mora en el trámite y entrega del documento de identidad por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, les impidía ejercer sus derechos ciudadanos y era una violación al derecho de petición. Según la Corte, la satisfacción del derecho de petición a favor de los actores sólo se satisfacía efectivamente mediante la resolución de su petición que se traducía no en una respuesta escrita o verbal de la administración, sino mediante la expedición del documento de identidad solicitado. Teniendo en cuenta que la expedición de la cédula de ciudadanía requería la realización de algunos trámites que resultaban dispendiosos para la administración, la expedición inmediata de la contraseña resultó ser una respuesta provisional, pero, nunca definitiva ni efectiva respecto del derecho de petición de los ciudadanos.

Por lo tanto, a la luz de las normas legales y aplicables a éste derecho, debe entenderse que cuando se hace entrega de la contraseña que tiene una vigencia y validez de tres (3) meses según lo informado por la demandada, implícitamente se está indicando al individuo que éste será el término que se tomará la Registraduría para resolver de fondo y de manera definitiva la petición de los interesados. Vencido este término deberá procederse a la entrega del documento definitivo, pues en caso contrario, se estará vulnerando efectivamente el derecho fundamental de petición. Se considera que el término de tres (3) meses señalado por la misma entidad, es un término razonable para la resolución efectiva del derecho de petición tendiente a la expedición de la cédula de ciudadanía. nota 1

· Deber de responder la solicitud de expedición de libreta militar

Un joven solicitó su libreta militar y luego de cierto tiempo no se le habían entregado, pese a cumplir los requisitos para obtenerla. Para la Corte, es obvio que constituye ejercicio del derecho de petición solicitar la entrega de la libreta militar, entregando para el caso los recibos de pago correspondientes, teniendo derecho a obtenerla, y acudir al Distrito Militar para reclamarla. De manera que al demandante había que concretarle con la entrega de la libreta la definición de su situación militar, o justificarse razonablemente por escrito el motivo para no entregarla. Como esto no había ocurrido, no se había resuelto el derecho de petición. nota 2

· Los notarios tienen el deber de responder las peticiones

El actor dirigió a la notaria demandada dos memoriales, pero ésta no había dado respuesta a sus escritos. En sus peticiones, el actor solicitó a la Notaria, a nombre de los correspondientes beneficiarios, el seguro al que, en su concepto, tenían derecho los herederos de un empleado de la Notaría, que falleció. De acuerdo con la Corte, si se considera que los notarios son autoridades, es clara la obligación de responder, pues es el primer evento que contempla el artículo 23 de la Constitución. Si se los considera como simples particulares que prestan un servicio público, también están en la obligación de resolver las peticiones, pues encajan en la situación prevista en el inciso final del artículo 86 de la Constitución Política, sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de un servicio público. En cuanto a las reclamaciones de índole laboral, la Corte consideró que se trata de un asunto que debe ser resuelto por la justicia ordinaria y sobre tal tema no puede decidir el juez de tutela pues para su protección, existen otros medios de defensa judicial. nota 3

· Deber de responder la solicitud de ascenso de escalafón de un profesor

La actora manifestó que se desempeñaba como docente del Distrito, razón por la cual presentó solicitud de ascenso en el escalafón docente, adjuntando la documentación que acredita tener derecho al mencionado ascenso, sin que hasta la fecha de presentación de ésta acción se le hubiera resuelto de fondo su petición. La Corte sostiene que la solicitud de ascenso en el escalafón constituye claramente un derecho de petición en interés particular mediante el cual se inicia una actuación administrativa y presupone el deber para la administración de resolverlo dentro del término previsto para ello. El vencimiento del término para resolver no exime del deber de informar por escrito las razones por las cuales no se resolvió en tiempo, señalando el término en que se resolverá de acuerdo a lo estipulado en el art. 6º del CCA, persistiendo la vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución. En el presente caso se encontró que existía una clara violación al derecho fundamental de petición en los términos señalados por la Carta Política y desarrollado en el Código Contencioso Administrativo al no obtener la actora pronta resolución de su solicitud de ascenso ya sea en forma positiva o negativa, exponiendo las razones de la misma. nota 4

· El Ministerio de Trabajo tiene el deber de responder la solicitud de los trabajadores para dirimir conflictos en la relación laboral

El Sindicato de Trabajadores del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos presentó un pliego de peticiones ante las directivas de dicho centro asistencial, con el objeto de iniciar el trámite de negociación colectiva y la etapa de arreglo directo se agotó, sin que se lograra acuerdo alguno. Por lo tanto, tratándose de un conflicto colectivo de trabajo que se presentó en una empresa que prestaba un servicio público, había de procederse a la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio. El sindicato del Hospital solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la convocatoria del tribunal de arbitramento. Esta solicitud fue reiterada, en atención a que el tribunal no había sido todavía convocado.

Posteriormente, se realizó una reunión extraordinaria en la cual se estudió el estado financiero de la entidad y se determinó la imposibilidad de garantizar la prestación de los servicios comprendidos en el objeto social por lo cual el hospital dejó de funcionar. Por lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social rechazó la solicitud formulada por el sindicato de ordenar la constitución del tribunal de arbitramento para solucionar el conflicto colectivo de trabajo. Para la Corte, a pesar de que el Ministerio de Trabajo contaba con una razón suficiente para no convocar inmediatamente el Tribunal de Arbitramento, tal como lo había solicitado el Sindicato, durante meses omitió dar cualquier respuesta a la solicitud de convocarlo. El hecho de que el Ministerio hubiera guardado silencio durante un largo período, hizo que se configurara una vulneración de los derechos de la organización de los trabajadores.

Lo anterior por cuanto, si bien es cierto que la legislación laboral no señala un término específico dentro del cual deba el Ministerio entrar a resolver sobre la solicitud de la convocatoria del referido tribunal, no lo es menos que la mencionada solicitud constituye una modalidad del derecho de petición. Ello indicó que su atención no podía prolongarse indefinidamente en el tiempo, tal como ocurrió en este caso, en el cual el Ministerio se tomó meses para responder a la petición del Sindicato. En estas condiciones, resultó claro que el Ministerio faltó a su obligación de dar una respuesta oportuna y eficaz a la solicitud ante él presentada, y, en consecuencia, vulneró el derecho de petición. nota 5

· Solicitud de procedimiento contractual de transacción por parte de los trabajadores al empleador no está amparada por el derecho de petición

Varios ex-trabajadores y pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, fueron beneficiarios de una reliquidación de salarios, prestaciones sociales y reajustes pensionales. La Empresa suscribió con los señores actas de conciliación, ante el Inspector del Trabajo, en las cuales se comprometía a cancelarles las sumas debidas por concepto de sueldos y prestaciones sociales. Las resoluciones y actas de conciliación antes reseñadas fueron materia de cobro ejecutivo ante los juzgados. En los procesos ejecutivos, las liquidaciones de los créditos fueron aprobadas y ejecutoriadas y se libró mandamiento de pago al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ? FONCOLPUERTOS - , sin que hasta el momento la entidad haya pagado esas deudas. El apoderado de los ex-trabajadores y pensionados, en uso del derecho de petición, presentó fórmulas de conciliación a FONCOLPUERTOS, dirigidas a lograr el pago de las sumas debidas, que nunca obtuvieron respuesta por parte de la Empresa.

Según la Corte, el derecho de petición comporta tanto el derecho a la información como el de solicitar a la administración que cumpla con sus funciones propias. Sin embargo, el alcance de este derecho no puede extenderse hasta el punto de exigir de las entidades públicas, respuesta oportuna a las propuestas formuladas por particulares en uso de su autonomía, y que no comprometen, en manera alguna, los deberes legales o constitucionales de dichas entidades. El apoderado de algunos de los ex-trabajadores y pensionados elevó al fondo de pasivos una propuesta de conciliación. Lo cierto es que se trataba de una propuesta de negociación de las acreencias laborales, asimilable más a una oferta de transacción que a una conciliación. No se pedía a la administración que adelantara una gestión a la cual estaba obligada, ni que suministrara información sobre los asuntos públicos a su cargo. Simplemente se formuló una invitación contractual, fruto de la capacidad de negociación del apoderado, sin que por ello a la administración le surjiera la obligación de responder. Es más, el silencio de la administración se asimiló a una respuesta negativa, que podría dar lugar a responsabilidades posteriores, pero que no afecta el derecho de petición del actor. nota 6

· La administración tiene el deber de responder peticiones sobre el cierre de establecimientos comerciales

Mediante resolución se aprobó un proyecto de urbanización y el organismo dispuso que el uso principal de la urbanización era para vivienda. No obstante, en el sector fueron abiertos desde hace algún tiempo, varios establecimientos de comercio cuya actividad no está permitida y al parecer sin el cumplimiento de algunos de los requisitos de parqueo y aislamiento. En virtud a lo anterior, los vecinos a través de diferentes oficios, dirigidos a las autoridades locales, se quejaron de esta situación. Hasta la fecha las peticiones no habían sido resueltas. De acuerdo con la Corte, el derecho a obtener una pronta resolución hace parte, del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho. De esa manera, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. nota 7

· Deber de responder peticiones sobre antecedentes judiciales, necesarios para ejercer el derecho fundamental al hábeas data

Un ciudadano solicito en la oficina del DAS su certificado judicial, negándosele la expedición del mismo, por aparecer, en la base de datos, en su contra una medida de aseguramiento. Como consecuencia de esta respuesta, presentó por escrito solicitud en el mismo sentido ante el Fiscal de Distrito correspondiente. Luego de realizarse el recorrido por los diferentes despachos judiciales en los cuales en algún momento estuvo radicado un proceso penal en su contra, se logró establecer que este había terminado por preclusión de la investigación seis años antes de que el peticionario solicitara al DAS el certificado. Con el propósito de que se le expidiera paz y salvo de su situación ante la justicia, el ciudadano interpuso acción de Tutela en contra del Despacho que en principio avoco la investigación en el mencionado proceso.

La Corte Constitucional, reitera las tres exigencias mínimas que deben cumplir las respuestas a los derechos de petición, a saber: i) La manifestación de la Administración debe ser adecuada a la solicitud planteada, ii) La respuesta debe ser efectiva para la solución del caso, iii) La comunicación debe ser oportuna. Con base en lo anterior, consideró procedente la acción de tutela y ordenó: a los Despachos Judiciales enviar al DAS la información concerniente a los procesos que adelantaron contra el accionante y al DAS, expedirle al accionante el certificado judicial, con base en la información que los Despachos envíen, pues la permanencia del dato errado, así como la correlativa omisión de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo, y de dar una respuesta suficiente, vulneró el derecho fundamental de petición e imposibilitaba a su titular para ejercer el derecho, también fundamental, al Habeas Data nota 8



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1078-01
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-558-95
  3. Corte Constitucional, Sentencia T-464-95
  4. Corte Constitucional, Sentencia T-1587-00
  5. Corte Constitucional, Sentencia T-556-00
  6. Corte Constitucional, Sentencia T-530-95
  7. Corte Constitucional, Sentencia T-114-94
  8. Corte Constitucional, Sentencia T-542-03

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