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Última modificación: 2006-08-01
La respuesta debe ser de fondo y sin evasivas por parte de la entidad

Un empleado de la Caja Nacional de Previsión despedido en razón de un proceso de reestructuración, solicitó a esta entidad que se le informara el monto de la indemnización a la que tenía derecho, se le liquidaran sus prestaciones laborales y por último, se le dijera si tenía derecho a las bonificaciones de acuerdo con la normatividad aplicable. La Caja le respondió ilustrándolo sobre la forma en la que él estuvo vinculado a la entidad durante el tiempo en el que prestó sus servicios y afirmando que su liquidación se efectuará conforme a las normas legales pertinentes. El señor interpuso acción de tutela por considerar que al no existir respuesta sobre la petición de liquidación se le estaba violando el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

La Corte amparó el derecho ordenando a la entidad demandada que realizara la liquidación de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor y determinara si efectivamente tenía derecho a indemnización o bonificación por el proceso de reestructuración de la entidad. Para la Corte el derecho de petición implica que la respuesta dada por la autoridad sea una respuesta material a la solicitud del peticionario y no una simple comunicación formal que deje a la persona más desorientada sobre su situación y lo que debe hacer. El que la petición deba ser resuelta, quiere decir que ha de existir un pronunciamiento de la autoridad en el que se adopte una decisión o se dilucide un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. No se puede por tanto aceptar como respuesta una comunicación que eluda las decisiones que se deben tomar o haga referencia a temas diferentes a los planteados en la petición. nota 1

En otro caso, el accionante señaló como violado su derecho de petición, pues, según dijo, el organismo demandado (una asociación de pensionados) no le había dado respuesta acerca de una solicitud por él presentada, junto con otros 52 miembros de esta Asociación. El actor instauró la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte reitera su jurisprudencia de acuerdo con la cual, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución.

La respuesta aparente, que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes. La Corte advierte que las directrices puramente generales no satisfacen el derecho de petición en interés particular, ya que quien se dirige en forma directa ante la administración, espera una solución igualmente personal y concreta. nota 2



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-575-94
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-358-00

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