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Última modificación: 2006-08-01
El derecho de petición opera también en la vía gubernativa

Contra las decisiones de carácter particular tomadas por la administración las personas cuentan con recursos, ante la misma administración, para controvertirlas. Estos recursos, el de reposición, ante la misma autoridad que tomó la decisión o el de apelación, ante el superior jerárquico, constituyen la denominada vía gubernativa, cuyo agotamiento previo es exigencia para demandar los pronunciamientos de la administración ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. En un alto número de sentencias nota 1 la Corte Constitucional ha establecido que el retardo en resolver los recursos interpuestos en vía gubernativa también constituye una violación al derecho de petición, el cual exige, que exista una respuesta dentro de los términos legales a las solicitudes que hagan las personas a las autoridades. En estos casos, las autoridades no pueden excusarse en que con ello se configura un silencio administrativo, ya que éste no puede ser considerado como respuesta aceptable para garantizar el derecho que la Constitución consagra en su artículo 23. Por ello en un sinnúmero de ocasiones ha ordenado a los funcionarios encargados, responder los recursos de inmediato.

El actor afirmó que, gracias a un fallo de tutela que amparó el derecho de petición, CAJANAL respondió una solicitud de sustitución pensional en la cual reconocía sólo el 50% de dicha prestación a sus hermanas menores. Contra este acto administrativo se interpuso el recurso de reposición. Hasta el momento en que presentó la demanda, la entidad demandada no había resuelto el recurso, habiendo sobrepasado el término legal para tal efecto, y considera que dicha omisión generó perjuicios para las menores pues no fueron incluidas en nómina y tampoco han gozado de los beneficios del régimen de seguridad social. De acuerdo con la Corte, la entidad demandada violó en un primer momento el derecho de petición al no dar respuesta oportuna a la solicitud de reconocimiento de pensión y sólo en virtud de un fallo de tutela fue posible lograr una respuesta. Pero CAJANAL reincidió en la vulneración al mismo derecho, cuando en el trámite de la vía gubernativa se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo.

La Corte Constitucional no admite la tesis de la Corte Suprema según la cual el amparo constitucional no es procedente puesto que existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos invocados, como lo es la acción contencioso administrativa contra el acto ficto o presunto en aplicación del silencio administrativo negativo. Tal afirmación desconoce una consolidada doctrina constitucional, por cuya virtud se tiene por establecido que el silencio administrativo no protege el derecho de petición, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado. Por ello, ejercido el recurso y ante la mora en resolver sobre el fondo del mismo, la suspensión provisional del acto ficto, en vez de solucionar el conflicto al particular en el plano específico del derecho constitucional a una oportuna respuesta -pues continúa para él la indefinición-, representaría poner en tela de juicio, inclusive, lo que ya le había reconocido la Administración, como es el reconocimiento parcial de la pensión. nota 2



  1. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-304-94, T-454-97, T-240-98, T-281-98, T-306-98, T-365-98, T-734-99, T-552-00, T-836-00 y T-886-00
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-294-97

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