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Última modificación: 2006-08-01
Para proteger el derecho de petición ante organizaciones privadas sin regulación legal expresa se requiere que generen un perjuicio irremediable

Al actor, manifestó que el administrador del edificio donde era dueño de un apartamento, se había negado a recibirle las cuotas de administración, viéndose en la necesidad de consignar en el Banco Popular y a iniciar un proceso de pago por consignación en el Juzgado, para que el juez declarara que no era deudor moroso y que se encontraba a paz y salvo con la administración. El administrador del edificio, además, le había impedido el ingreso a las asambleas de copropietarios, no le hizo entrega de su correspondencia ni le prestó los demás servicios comunales y se había negado a expedirle copia del acta de la asamblea general. Agregó, que requería la copia aludida con el fin de demandar ante la justicia ordinaria las decisiones tomadas en la asamblea, las cuales afectaban sus derechos patrimoniales y constitucionales, por lo que acudió a la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que se le ocasionaría si por el transcurso del tiempo prescribiera tal derecho.

Es viable proteger el derecho de petición a través de la tutela frente a particulares que prestan un servicio público. En este caso, no ha desarrollado el legislador el ejercicio del derecho de petición ante los administradores de la propiedad horizontal. Por consiguiente, en principio, no resultaría viable aquél, salvo que dicho ejercicio sea necesario para la protección de un derecho fundamental que se encuentre afectado o en peligro, o para evitar un perjuicio irremediable. En tales circunstancias, la negativa de los referidos administradores a atender el derecho de petición podría dar lugar a una tutela definitiva o transitoria, según las circunstancias del caso. Sin embargo, la materialización de un perjuicio irremediable como elemento esencial para la procedencia excepcional de la acción, cuando existan vías judiciales distintas para la protección de los derechos, no se vislumbra en este caso, porque no se dan los elementos constitutivos de éste, es decir, la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas que deberían adoptarse para impedir su ocurrencia. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-143-00

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