Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2012-05-16Obligación de los organismos internacionales de dar respuesta directa a peticiones relacionadas con derechos prestacionales de carácter laboralLa actora solicitó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia información sobre el tipo de vinculación laboral que tenía su fallecido esposo con ellos, la cual le era necesaria para tramitar la
pensión de sobrevivientes. El Organismo Internacional le comunicó que gozaba de fuero especial y de inmunidad contra procedimientos judiciales y se abstuvo de suminstrar la información solicitada.
La Corte sostuvo que el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en concordancia con tres elementos: (i) el artículo 9 de la
Constitución Política según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Así, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, 'queda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate'.
Ahora bien, de conformidad con el último elemento anotado, esta Corporación ha sostenido que a la luz de la
Constitución, en el territorio colombiano ningún Estado u organismo internacional gozan de inmunidad absoluta. Esto es así, porque las atribuciones que le competen al Estado colombiano en términos de soberanía e independencia, implican que tiene capacidad jurídica para 'asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción'. De esta manera, el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser concebido como un instrumento para garantizar la autonomía de los agentes internacionales en el ejercicio de sus funciones, 'pero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio'.
Así, ha entendido la Corte, las intervenciones de las autoridades colombianas que persigan la defensa de los derechos de los habitantes del territorio nacional, siempre y cuando no obstaculicen el desempeño eficaz de las funciones de los organismos de derecho internacional huéspedes en Colombia, 'no sólo son legítimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la recíproca independencia'.
(?)desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:
(1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato .
(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al
mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de
subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional.
(3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de 'derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional'.
Se estima que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no solo son respetuosos del artículo 9 de la
Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, comoquiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales.
De igual manera, dichos supuestos no son contrarios al principio de prevalencia de los derechos fundamentales, porque reconocen la obligación del Estado colombiano de asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción, cuando esos derechos sean vulnerados por personas naturales o jurídicas que gozan de inmunidad.
En este sentido, los supuestos enunciados guardan correspondencia con los fundamentos esenciales por los cuales las inmunidades y privilegios otorgados a los organismos de derecho internacional son constitucionales, y al mismo tiempo con el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia sobre el carácter restringido de la inmunidad de jurisdicción, particularmente en materia laboral.
En criterio de la Sala, esa situación encuadra en el supuesto jurisprudencial referido en precedencia según el cual, los organismos internacionales sí están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, cuando de la respuesta dependa la protección de derechos prestacionales de carácter laboral.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-667-11
