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1. Generalidades1.1. Presentación de la solicitud1.1.1. La petición no tiene que ser presentada por escrito
La Corte Constitucional señaló, que la solicitud verbal hecha por una señora ante una entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada para inscribir como beneficiario de sus servicios a su marido constituía un correcto ejercicio del derecho de petición. Para la Corte todo tipo de formalismo o ritualidad destinados a ser observados por las personas que se acercan a las autoridades con el objeto de obtener reconocimiento, garantía, protección o efectividad de sus derechos, debe tener asidero legal y ser razonable. En consecuencia, si no existe una reglamentación de tipo legal, reglamentario o estatutario que exija la presentación por escrito de una solicitud a determinada entidad, no puede exigirse a las personas este requisito para que se verifique el correcto ejercicio del derecho. La ley permite que las entidades en orden a racionalizar su funcionamiento exijan el diligenciamiento de formularios para realizar solicitudes.
Sin embargo, en el caso que originó esta tutela, los estatutos de la entidad no consagraban la obligación de elevar en forma escrita la solicitud de inscripción de las personas que pretenden ser afiliadas por parte de sus miembros. Simplemente exigían una serie de documentos que debían ser presentados al funcionario encargado, quien le daba el trámite correspondiente. La sencillez de los procedimientos hacía inoficiosa cualquier solicitud escrita de la afiliación. Precisamente, el funcionario que atendió a la peticionaria se negó a recibir los documentos debido a que según la reglamentación de la entidad no era posible que las mujeres afiliaran a los esposos en los mismos términos en los que los hombres lo hacen respecto de sus cónyuges o compañeras permanentes. No se puede sin embargo, deducir de esta situación que la persona no hubiera hecho ejercicio efectivo de sus derechos, pues había recibido respuesta negativa a su solicitud.
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En otro caso, La actora señaló que es madre de cinco hijos e indicó que, en razón de no haber sido atendida en el SISBEN y no haberle sido expedido el carné que la acredita como afiliada a ese programa, luego de haberlo pedido en varias oportunidades, se había visto obligada a correr con los gastos de hospitalización de sus hijos. De acuerdo con la Corte, para solicitar información sobre el proceso de afiliación al SISBEN, la actora se dirigió personalmente a las oficinas competentes y formuló, verbalmente, las respectivas solicitudes. Dicho trámite, no había sido refutado por la parte demandada ni controvertido por el juez de instancia, y no podía ser ignorado so pretexto de que no existiera una solicitud por escrito. El derecho de petición de información no se vulnera exclusivamente cuando el ciudadano ha formulado, por escrito, la respectiva solicitud. La mencionada exigencia sirve sí como una prueba irrefutable de la existencia de la petición, pero no constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho. El principio de buena fe impulsa a las autoridades públicas y, dentro de ellas, a las Cortes a confiar en las afirmaciones de los ciudadanos.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-098-94
- Corte Constitucional, Sentencia T-307-99
1.1.2. No se requiere que el documento que contenga la solicitud señale expresamente que se trata de un derecho de petición
El actor afirmó que le fue reconocida la pensión de jubilación aunque la entidad acusada liquidó sus prestaciones sociales sin incluir todos los factores salariales, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo. El actor instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa. Por sentencia se ordenó hacer la reliquidación, pero la empresa acusada dio cumplimiento parcial a dicha obligación. Por lo anterior, el actor dirigió un oficio a la empresa solicitando el adecuado reajuste de su pensión de jubilación. Ante el silencio de la empresa, interpuso
acción de tutela. La Corte no comparte las apreciaciones del Juez de instancia cuando afirma que una solicitud, para que merezca respuesta, debe expresar claramente que la misma se hace en ejercicio del derecho de petición, por cuanto así se impone al actor un requisito adicional para el ejercicio del derecho fundamental de petición, que no es exigido ni por la Carta Política ni por el Código Contencioso Administrativo.
No se encuentra en ningún precepto sobre el derecho de petición, que se imponga al particular, como requisito adicional, el indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio del derecho de petición, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relación con las disposiciones citadas, es una manifestación de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligación de emitir una respuesta; lo contrario significaría imponer al ciudadano una carga adicional, que no contempla el ordenamiento jurídico, y que haría más gravosa su situación frente a una autoridad que, de por sí, se halla en un plano de superioridad frente al ciudadano común.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-166-96
1.1.3. El derecho de petición es un medio para hacer valer otros derechos constitucionales y por lo tanto no requiere mayores formalidades
El actor afirmó que existen varios mandatos judiciales y que ha hecho múltiples requerimientos ante la Aduana para que se realizara el trámite de nacionalización de unos bienes, sin respuesta por parte de la entidad. Al presentarse la
acción de tutela la Aduana afirmó que el peticionario no utilizó los mecanismos y acciones establecidas por la ley para que se le reparara el daño que la demora en el trámite le hubiera causado. Según la Corte, el único límite que impone la
Constitución para no poder ser titular del derecho de obtener pronta resolución a las peticiones, es que la petición se haya formulado de manera irrespetuosa. Es en la resolución, y no en la formulación donde este fundamental derecho adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales. Además, porque mediante él se pueden hacer valer muchos otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, el derecho a la participación política y el derecho a la libertad de expresión.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-495-92
1.1.4. Las peticiones deben ser respetuosas con las autoridades a las cuales se dirigen
La Corte Constitucional advirtió, en sentencia de revisión de tutela, que las solicitudes dirigidas de manera irrespetuosa a la autoridad, exoneran a ésta de la obligación de dar respuesta a la petición. La
Constitución exige para el ejercicio idóneo de este derecho que las peticiones ante las autoridades se hagan de manera respetuosa. Así, se negó la protección en tutela de una persona que había dirigido una petición a la personera municipal de Malambo, para que se le informara en relación con el cargo desempeñado por la secretaria ejecutiva de la personería. El peticionario calificó en su petición a la personera de ?mañosa? y de dar respuestas ?amañadas? a las solicitudes, lo que la Corte apreció como formas irrespetuosas de dirigirse a la autoridad, razón por la cual su negativa a dar respuestas a las solicitudes presentadas está legítimamente autorizada por la
Constitución.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-353-00
1.2. Necesidad de demostrar la presentación de la petición
· Para la procedencia de la acción tutela se requiere prueba siquiera sumaria de la presentación de la petición
La actora afirmó que en su residencia constantemente escaseaba el agua, pero en los últimos días no llegaba ni una sola gota, y a pesar de sus constantes quejas telefónicas y personales no había sido atendido el reclamo. Interpuso
acción de tutela para que le resolvieran ese grave problema. La Corte afirmó que no aparecieron probadas las peticiones aludidas, lo cual no permitió determinar si hubo o no violaciones al derecho de petición. El derecho de petición, a pesar de la liberalidad de su ejercicio que es permitido, con el solo contenido de la formulación respetuosa, en modalidades verbales o escritas, y, por los más generales intereses particulares o generales, y que contiene el derecho a obtener pronta resolución, supone sin embargo, que quien se considere vulnerado en el mismo, pruebe, así sea, sumariamente, su ejercicio.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-571-93
1.3. El derecho de petición ante los jueces1.3.1. Improcedencia del derecho de petición frente a las decisiones judiciales y procedencia frente a la función administrativa de los jueces
La actora solicitó hacer cumplir la sentencia de un juzgado en la que se le otorgaba la custodia de sus hijas. Luego de haberse presentado un proceso para obtenerla, hizo llegar a la procuraduría una petición para que se hiciera cumplir la sentencia y las niñas le fueran entregadas por el padre, sin respuesta por parte de la entidad. Según la Corte, el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (art. 29
Constitución Política) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala.
En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.
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En otro caso, el actor intervino como postor en el remate de un bien inmueble dentro de un proceso ejecutivo singular. El Juzgado contra el que propuso esta tutela le adjudicó el bien en esa diligencia y, por tanto, dentro de los tres días siguientes el actor depositó el 3% más el saldo del valor correspondiente al inmueble rematado. El expediente pasó al Despacho y dos meses después no se había proferido decisión alguna. De acuerdo con la Corte, el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y ellos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional. No obstante, el juez que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art. 29
Constitución Política).
Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con el conflicto tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-290-93
- Corte Constitucional, Sentencia T-334-95
1.4. Prevalencia de procedimientos administrativos especiales1.4.1. El derecho de petición no permite desconocer un procedimiento legal especial
Afirmó el actor que compró a una señora un vehículo. Al tiempo la SIJIN se dio cuenta de que la tarjeta de internación (que le entrego la vendedora) había sido adulterada, razón por la cual, la autoridad de policía retuvo el automotor y lo puso a disposición de la DIAN, y esta de inmediato formalizó la aprehensión del vehículo y procedió a tramitar la correspondiente investigación aduanera. El actor solicitó a la directora de la DIAN la devolución del automóvil, y la verificación de autenticidad de la tarjeta de internación temporal, frente a lo cual afirmó no haber obtenido respuesta alguna. Sin embargo, las decisiones que fueron tomadas con motivo de la investigación administrativa, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, le fueron notificadas legalmente al actor. La Corte afirma que, cuando el objeto de la solicitud hace parte determinante de un procedimiento especial (como en este caso), previamente regulado en la ley y sujeto a ciertos trámites, requisitos y términos específicos, el peticionario está en la obligación de someterse a dicho trámite, sin que la administración se vea obligada a resolver el asunto de fondo a través de la petición requerida.
La Administración no está obligada a contestar y, por el contrario, debe el actor someterse al procedimiento establecido en la ley, sin que ello signifique que la existencia de disposiciones procesales aplicables al caso concreto, dejen sin efecto el derecho de petición ejercido por el actor, ya que simplemente se trata de que su ejercicio debe someterse a unas reglas que distan de las ordinarias. El derecho de petición puede ejercerse aun existiendo los procedimientos especiales, en aquellos eventos en que la administración se encuentre en mora de resolver dentro de los términos señalados o simplemente cuando se trate de asuntos que no pretendan definir el fondo del asunto -cuestiones accesorias-, situación que no es la que se presenta en este caso.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-467-95
1.5. Titular del derecho de petición1.5.1. La violación del derecho de petición afecta al representado y no a su representante legal
Varias personas, actuando a nombre propio o como apoderados o agentes oficiosos de extrabajadores de FONCOLPUERTOS, solicitaron que se amparara el derecho de petición pues no se había dado respuesta a varias solicitudes de reconocimiento y reliquidación de las mesadas pensionales. Algunos abogados -so pretexto de haber obtenido poder otorgado por sus representados para presentar reclamaciones ante la administración- incoaron la
acción de tutela a nombre propio, por estimar que la Empresa les había vulnerado, entre otros derechos, su derecho de petición. En algunos casos, los jueces negaron la tutela solicitada por considerar que los abogados no eran los titulares del derecho de petición. En otros casos, los jueces concedieron la tutela solicitada.
Para la Corte, en lo relativo a las finalidades que puede perseguir quien se dirige respetuosamente a la autoridad pública, y en su caso a los particulares, invocando el artículo 23 de la
Constitución, cabe distinguir, como lo hace la propia Carta, entre los motivos de interés general y los de interés particular. Los primeros aluden a una cierta colectividad o a un grupo de personas, en cuyo nombre actúa alguien para dirigirse al destinatario de la petición. En cuanto a los segundos, si bien la norma no distingue y de la
Constitución no podría derivarse que el derecho de petición en esa modalidad esté exclusivamente representado por el interés propio y exclusivo de quien dirige la petición, es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gestión profesional, como la que cumple el abogado, y no simplemente voluntaria, las normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la autoridad son las propias de esa profesión, que tiene en nuestro sistema jurídico un régimen especial, además de las consagradas para el tipo de asunto que se tramita. Así, si se trata de un proceso judicial, serán las reglas propias del respectivo juicio las que deban observarse, con arreglo al artículo 29 de la Carta.
En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la
acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban. Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.
Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la
Constitución, no es al representante, sino al representado. Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes. En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una
acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-207-97
1.5.2. Quien se ve afectado por la falta de respuesta al derecho de petición es quien puede reclamar por ello, a pesar de no ser quien realizó directamente la petición
La peticionaria fue recluida en un hospital para la práctica de una operación en la pierna, luego de haber salido del mismo sufrió una fractura en la parte operada y tuvo que volver a ingresar a esta institución. La señora afirmó que en ninguna de las dos oportunidades la dejaron bien operada, pues le quedó infectada la pierna y sin movimiento. Por lo anterior, su esposo hizo varios reclamos al medico que la atendió, sin recibir una respuesta por parte de este. También solicitó a la institución hospitalaria que se adelantaran las investigaciones pertinentes, al igual que a la Procuraduría y al Tribunal Contencioso Administrativo, sin haber obtenido, en ningún caso, respuesta. La Corte afirmó que a pesar de que las solicitudes hechas a la entidad demandada fueron presentadas por el cónyuge de la actora, ella no era ajena a lo que se decidiera porque es la afectada por los hechos que narraba y, por lo tanto, estaba legitimada para procurar, mediante el ejercicio de la
acción de tutela, la obtención de las respuestas debidas.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-574-95
1.5.3. Las personas jurídicas son titulares del derecho de petición
Una sociedad inició proceso ejecutivo contra una Compañía Aseguradora de Fianzas, para exigir el pago de una póliza de cumplimiento en Barranquilla. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado libró mandamiento ejecutivo contra la entidad aseguradora. En razón a que el representante legal de la compañía demandada se encontraba en Santa Fe de Bogotá, la contestación de la demanda se envió por despacho comisorio, pero esta nunca fue recibida por el Juzgado de Barranquilla, por lo que se profirió sentencia condenatoria. La Compañía Aseguradora de Fianzas solicitó al Juzgado de Bogotá (el accionado en este caso), que aclarara sobre el no envío del escrito de excepciones y pide una certificación acerca del número de folios que presentó ante ese despacho después de notificarse el mandamiento ejecutivo.
El juzgado no dio respuesta a esta petición y por eso se interpuso
acción de tutela. El juez de instancia denegó las pretensiones, por considerar que únicamente las personas naturales son titulares del derecho de petición. Según la Corte, la persona jurídica puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, el derecho de petición, la libertad de asociación sindical y el debido proceso. Estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-377-00