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2. Núcleo esencial del derecho de petición: pronta resolución y de fondo2.1. Prontitud en la respuesta
· Deber de dar pronta resolución a las peticiones
Ciertas comunidades indígenas se dirigieron a la División de Asuntos Indígenas del Instituto de Reforma Agraria -INCORA-, con el fin de que, una vez organizados como Cabildo, se les titulara un territorio como resguardo. Los distintos gerentes del instituto asumieron una actitud dilatoria frente a la petición, por lo que hasta la fecha de la proposición de la acción no se había emitido pronunciamiento al respecto. De acuerdo con la Corte, el derecho de petición, cuyo propósito es el de buscar un acercamiento entre el administrado y el Estado, otorgándole al ciudadano un instrumento idóneo con el cual acudir ante él en busca de una información o con el fin de que se produzca un pronunciamiento oportuno por parte del aparato estatal, es una garantía propia del sistema de gobierno democrático y una manifestación de la soberanía popular.
El derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución. Sin este último elemento el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo. En el presente caso la pronta resolución no se había manifestado y, por el contrario, se habían dilatado los términos de decisión de manera ostensible, de lo que resultaba el desconocimiento de un derecho fundamental. Y si bien la omisión de la autoridad generó la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo, que podía ser demandable ante la jurisdicción contenciosa, éste no eximía a la administración del deber de resolver la solicitud y no podía ésta protegerse bajo la égida de su inercia.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-567-92
2.1.1. Deber de justificar el aplazamiento de la respuesta
· Deber de establecer un plazo razonable para responder la petición, cuando no sea posible dentro del término legal
Un ciudadano solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento de su
pensión de invalidez. Antes de cumplirse los quince días de presentada la solicitud, la entidad respondió que su petición no podía ser tramitada en el término fijado por las normas del Código Contencioso Administrativo, pues existía una gran cantidad de trabajo y se carecía de disponibilidad presupuestal. Transcurridos seis meses, la Caja Nacional no había dado respuesta alguna acerca de la petición. La Corte Constitucional amparó el derecho de petición del actor y ordenó a la entidad que diera respuesta a la solicitud de inmediato. En concepto de la Corte, la prontitud en la respuesta hace parte del
núcleo esencial del derecho fundamental de petición. El tiempo que debe tardarse la administración en responder debe ajustarse al que fije el
legislador, pues la
Constitución le difiere esta facultad. Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo contempla este aspecto y prescribe, en su artículo 6°, que toda petición debe responderse en un término de 15 días a partir de su presentación. De no ser posible en este término responder a la solicitud, la administración debe comunicar los motivos que lo impiden y fijar una fecha en la que será resuelta.
Se vulneró en consecuencia el derecho de petición si la autoridad no informó al solicitante las razones por las cuales se requería más tiempo para responder y, de otra parte, si no se fijó un plazo determinado para hacerlo. Este plazo no quedó al arbitrio de la administración, sino que debía ajustarse a los parámetros de razonabilidad que determinara el trámite de la solicitud, teniendo en cuenta circunstancias tales como la importancia del asunto para el particular y los trámites que debían agotarse por la administración. Desde esta perspectiva no es excusa para dilatar el trámite, la cantidad de trabajo o la espera de documentación que no le corresponde allegar al solicitante, pues él es ajeno a la negligencia y la falta de organización de las entidades. Como en el presente caso la entidad no fijó una fecha razonable para dar respuesta a la solicitud violó con esta actitud el
núcleo esencial del derecho de petición consistente en proferir una respuesta de manera pronta.
nota 1
· La prórroga del plazo contemplado en la ley, para responder a la petición debe ser una práctica excepcional.
La Corte Constitucional censuró la actitud de una entidad encargada del reconocimiento y pago de pensiones, que imprimió un formato único de respuesta para todas las solicitudes de pensión que a ella se le presentaban en la que consignaba que la solicitud sería resuelta dentro de los ocho meses siguientes. Este proceder vulneró flagrantemente el derecho de petición que se vio frustrada ante una respuesta meramente formal. La utilización de la cláusula del artículo 6° del Código Contencioso administrativo que permite comunicar, dentro del plazo de quince días, la imposibilidad de contestar en el plazo prescrito por la ley, aduciendo los motivos que existen para ello e informando la fecha en la que se dará respuesta, debe ser excepcional alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
nota 2
En otro caso posterior la Corte reiteró que no constituye respuesta y, por lo tanto, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión. La aplicación del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que permite aplazar la respuesta debe ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. La autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que ha mandado imprimir formatos en computador que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o a un buen número de ellas. Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado abusivamente el término señalado por el
legislador para resolver.
nota 3
· El no responder injustificadamente puede acarrear sanciones disciplinarias al funcionario responsable de esta conducta
La actora fue tecnóloga en educación preescolar en establecimientos educativos desde hacía varios años. Dijo que cuando viajaba a laborar al colegio se accidentó el vehículo de pasajeros que la transportaba y sufrió daños en la columna vertebral. Expresó que su mal estado de salud se había visto agudizado por su obligado tránsito por carretera y caminos destapados, para poder laborar como docente. Señaló que desde hace tiempo, ante su grave problema de salud, venía solicitando a los gobernadores y secretarios de educación departamentales que dieran aplicación a las normas sobre salud ocupacional y que se decretara su traslado a una escuela de la ciudad o a un lugar cercano, de modo que pudiera trasladarse con facilidad a recibir el tratamiento médico que su caso requería. No obstante, ello había sido imposible, pues durante todos estos años no había recibido respuesta.
Según la Corte, la autoridad que recibe una petición está en la obligación constitucional y legal de responderla y de hacerlo con prontitud. Si no procede a ello dentro de los términos legales, el funcionario responsable incurre en falta disciplinaria y debe ser sancionado. El funcionario que recibe reiteradas peticiones, una tras otra, durante varios años, procedentes del mismo solicitante y no responde ninguna viola, desde luego, el derecho de petición, pero además, al menospreciar al gobernado, ofende su
dignidad y traiciona los principios constitucionales que inspiran la función administrativa (art. 209
Constitución Política). La Corte ordenó, además de proferir respuesta en las siguientes 48 horas, que se compulsaran copias del expediente y de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que investigara y sancionara, si hay lugar a ello, a los responsables de la violación del derecho de petición de la accionante.
nota 4
· Deber de comunicar el trámite e informar el término en que se puede responder cuando se excederá el término legal
El demandante era piloto en el servicio aéreo de la Policía Nacional y por motivos familiares solicitó que se le permitiera su retiro por voluntad propia. En lugar de recibir respuesta a esta petición, se le ordenó por comunicado, trasladarse a otra ciudad. Interpuso
acción de tutela, pues consideró violado su derecho de petición. Para la Corte, cuando una petición no puede ser resuelta dentro del plazo establecido en el Código Contencioso Administrativo, el peticionario debe ser informado de tal circunstancia, pues no basta que se estén adelantando internamente los procedimientos respectivos, sino que el peticionario tiene derecho a saberlo. Además, debió informársele que por razones del servicio, se le requería para que se trasladara a determinado lugar, pero que tal circunstancia no impedía que continuara el trámite de su petición.
nota 5
· La administración puede solicitar los documentos adicionales exigidos por la ley para atender las peticiones
El actor solicitó que se ordenara a la entidad demandada que realizara la inscripción en el Catastro Distrital de ciertos predios que poseía con escrituras registradas. La inscripción catastral no se había realizado, según el actor, por que exigía la presentación de un requisito que legalmente no era indispensable para ello, imponiendo una gran carga a los interesados, pues era un requisito de alto costo. En este caso la Corte afirmó que no existía vulneración del derecho de petición, puesto que la Administración había dado respuesta, en el sentido de solicitar un documento adicional, para poder atender la solicitud, de conformidad con la legislación vigente. Si se tiene en cuenta el carácter reglado de los actos de la Administración, no puede obligarse a ésta a realizar conductas que no le impone expresamente la ley, y cuando la Administración frente a una solicitud que le es formulada considera que no está en la obligación legal de atender el requerimiento del petente, sin que éste previamente allegue documentos necesarios, no puede decirse que por este solo hecho, la Administración esté violando el derecho de petición.
nota 6
· Para dar respuesta de fondo se puede necesitar un concepto adicional de otra entidad y aun así debe darse una respuesta oportunamente
El actor elevó un derecho de petición ante un Fondo de Pensiones solicitando que en concordancia con el artículo 41 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994 que ordenó que se les reajustara dentro de las mesadas pensiónales la diferencia del 7%, se les reembolsara lo que, según el peticionario había sido descontado en exceso. El Fondo de Pensiones y Cesantías, pidió a la Caja Nacional de Previsión, un concepto acerca de la solicitud elevada. Este trámite sirvió como justificación para que el Fondo de pensiones demorara la respuesta a la solicitud. La Corte Constitucional consideró que dentro de la atención del derecho de petición es posible que se necesite la remisión de un concepto de otra entidad para recopilar la información necesaria para dar una respuesta de fondo; de esto se debe comunicar al solicitante para que pueda estar al tanto del curso que ha seguido su solicitud.
Sin embargo, el hecho de que se haya solicitado algún concepto no es óbice para la pronta respuesta. Por regla general, la entidad ante la cual se interpone el derecho de petición debe ser lo suficientemente eficaz para poder solicitar el concepto, analizarlo y otorgar la respuesta final por regla general dentro del término establecido por la ley el cual es de quince días. Una vez se haya recibido el concepto necesitado, la entidad debe ser lo suficientemente ágil para otorgar la respuesta en el menor tiempo posible.
nota 7
- Corte Constitucional, Sentencia T-076-95
- Corte Constitucional, Sentencia T-296-97
- Corte Constitucional, Sentencia T-392-97
- Corte Constitucional, Sentencia T-484-93
- Corte Constitucional, Sentencia T-356-96
- Corte Constitucional, Sentencia T-393-93
- Corte Constitucional, Sentencia T-267-01
2.1.2. Deber de comunicar la respuesta al peticionario
El actor con el propósito de acopiar documentos que sirvieran de soporte a un proyecto de ley, presentó una petición al Gerente del Consorcio Cooperativo en Salud del Chocó y no había obtenido respuesta. Advirtió, el peticionario, que la información solicitada era útil, ya que debía hacer llegar a la Defensoría del Pueblo los documentos que demostraran los efectos nocivos en el medio ambiente y para la salud de los insecticidas manipulados por algunos funcionarios públicos. El actor interpuso
acción de tutela, pues no se le había dado respuesta a la petición. Según la Corte, una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, pues para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
nota 1
En otro caso, la Corte ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social dar respuesta de manera clara a la solicitud presentada por la cónyuge sobreviviente de un pensionado de esa institución para que se le reconocieran los gastos funerarios de su esposo. Aunque la mencionada institución los reconoció, nunca le comunicó esta decisión a la peticionaria, porque carecía de los recursos suficientes para hacer el correspondiente pago. Sin conocer esta respuesta, la señora acudió a la
acción de tutela para que le protegieran su derecho de petición. Según la Corte, la institución violó el derecho fundamental de petición al eludir su obligación de comunicar a la actora la decisión que había tomado, pues ella permaneció en las mismas condiciones de ignorancia e incertidumbre que la motivaron a presentar su solicitud.
nota 2
· La administración tiene el deber de buscar la mejor forma de comunicar la respuesta
La oficina de Planeación de un municipio fijó un aviso informando que se tramitaba la licencia de construcción de una bomba de gasolina. Posteriormente fue allegado un escrito a la alcaldía acompañado una gran cantidad de firmas de residentes de los municipios aledaños, solicitando que no se permitiera la construcción de la estación de servicio, pues dicho proyecto afectaría notablemente el medio ambiente de la zona. Al no recibir respuesta a la petición presentaron
acción de tutela. Según la Corte, no era posible que el Alcalde simplemente se amparara en la circunstancia de que la petición no tenía en concreto una dirección a donde remitir su respuesta, para que el derecho de la comunidad se resolviera con la fijación de tal respuesta, por algunos días, en la cartelera de la Alcaldía.
En este caso, no se produjo una verdadera respuesta a los peticionarios. Es claro que para el alcalde era especialmente fácil acudir a medios más eficaces para informar sobre el objeto de la solicitud y dar así una respuesta clara a la comunidad. El Alcalde podrá utilizar medios escritos, como publicaciones en periódicos locales, medios radiales, etc. Es decir, el medio o los medios escogidos por el Alcalde, deben lograr que los peticionarios se enteren del contenido de la resolución de su solicitud. La Corte adoptó esta decisión básicamente porque se trataba de un tema que afectaba a toda la comunidad y que había generado gran preocupación dentro de los habitantes de los municipios afectados.
nota 3
· El peticionario también debe ser diligente para obtener la respuesta
El actor solicitó a la Alcaldía copia de un documento que, según él, sirvió como prueba para destituirlo de su cargo de secretario ejecutivo de la Junta de Deportes del Municipio. Presentó
acción de tutela por no haber obtenido respuesta. Según la Corte, la efectividad del derecho de petición impone a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, el deber de comunicar al peticionario la respuesta. Sin embargo, la responsabilidad de hacer llegar la respuesta al peticionario no es exclusiva de la Administración o del particular al cual se haya dirigido la petición; también corresponde al solicitante actuar en forma diligente para agotar cabalmente el derecho, por ejemplo, indicando la dirección donde puede llevarse a cabo la notificación o acudiendo ante el funcionario encargado de responder la solicitud. El actor incurrió en comportamiento negligente al no acercarse a indagar sobre el resultado de su petición, prefiriendo acudir directamente a la
acción de tutela, echando a andar innecesariamente el aparato judicial, procedimiento que se hubiera evitado si se hubiera presentado a averiguar la respuesta que la administración estaba en la obligación de emitir.
nota 4
· El peticionario debe suministrar los datos que permitan comunicarle la respuesta a su petición
En un asunto de revisión de tutela se negó el amparo a una señora que había ejercido ante una aseguradora el derecho de petición. La señora pedía información sobre los motivos por los cuales la clínica en la que habían practicado a su hija una intervención quirúrgica por accidente de tránsito, se negaba a continuar con la prestación del servicio de salud. La clínica había explicado que el seguro de accidentes, a cargo de la institución aseguradora, no cubría la totalidad del tratamiento, razón por la cual la señora se dirigió a esta entidad para que le explicaran la situación, sin que, según la actora, obtuviera respuesta alguna a su petición.
Se pudo comprobar, durante el proceso de tutela, la actitud diligente de la aseguradora para dar respuesta a la petición, a través del envío de la documentación correspondiente a la dirección que aparecía en la solicitud de la peticionaria. Sin embargo, esta dirección había sido mal suministrada por la actora, lo que impidió que fuera de su conocimiento la respuesta a su solicitud. La Corte señaló que las personas que acuden a la autoridad o a los particulares obligados a responder derechos de petición, deben actuar diligentemente en el suministro de los datos necesarios para que la decisión les sea comunicada, pues no puede exigírsele a los sujetos correspondientes, obligaciones adicionales a las que deben cumplir.
nota 5
· No se vulnera el derecho de petición cuando ya ha habido respuesta
Un señor fue retenido ilegalmente, en una operación adelantada por el FBI en Venezuela, sin que existiera orden de captura alguna. Una vez se encontraba en Caracas, fue invitado a dar un paseo en un bote de nacionalidad americana que había ingresado en puerto sin llenar los requisitos legales y con complicidad de las autoridades venezolanas. Antes de que el bote zarpara, los agentes del FBI procedieron a requisar y esposar al señor y cuando llegaron a aguas internacionales, lo embarcaron en un guardacostas norteamericano que se desplazó hacia Puerto Rico, lugar en el cual se le obligó a abordar un avión con destino a los Angeles donde se encontraba detenido y se le adelantó un proceso por el delito de lavado de dineros, provenientes de actividades ilícitas del tráfico de drogas. Se solicitó que el Estado Colombiano elevara la reclamación correspondiente, a fin de que el retenido fuera devuelto al país.
La Corte afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la petición, pues le informó a la peticionaria que para hacer la reclamación ante las autoridades venezolanas o de Estados Unidos se debía primero agotar los recursos internos de cada país. En estas condiciones no podía el juez de tutela, invadir competencias de otras autoridades, como es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, que además de no vulnerar el derecho fundamental de petición, había justificado razonablemente el hecho de no haber enviado reclamación diplomática hasta el momento, mucho más cuando era claro que había estado activo en la vigilancia del proceso que se adelantaba contra los sindicados, a fin de establecer si los procedimientos adelantados por autoridades de los Estados Unidos y Venezuela se ajustaron al debido proceso, y al respeto de las garantías reconocidas internacionalmente.
nota 6
· La información suministrada al juez que conoce la acción de tutela no puede considerarse como respuesta
El actor fue el esposo de una mujer pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social que había fallecido tiempo atrás. Luego de haber solicitado el reconocimiento de la sustitución pensional y de no recibir respuesta , interpuso
acción de tutela para que se le protegiera su derecho de petición. La Caja Nacional informó al juez que la solicitud se encontraba en trámite, en etapa de estudio del grupo de sistemas de la Entidad. A partir de este informe, el juez consideró que se había resuelto el derecho de petición y negó la tutela del actor. La Corte precisó que la respuesta dada por la Entidad accionada al juez de tutela para justificar la mora en la resolución de la petición o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental radica en que sea la persona solicitante y no el juez la que reciba contestación oportuna. Cuanto la respuesta se haga ante el juez de tutela, dado que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardía e inútil. Salvo, que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado. Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha dado respuesta a la solicitud, es contraevidente.
nota 7
· Las entidades no están obligadas a reiterar sus respuestas
El actor solicitó a la entidad demandada, que mediante la expedición de un acto administrativo indicara que se agotó la vía gubernativa, pues formuló solicitud de reconocimiento y pago de los reajustes de la pensión y esta fue denegada. La Corte ha sostenido que el derecho de petición no exige la reiteración de respuestas a las solicitudes negadas. El derecho de petición se satisface cuando la autoridad a quien se dirige una solicitud, en forma individual o en conjunto de peticionarios, que actúan a través de apoderado, le dá pronto trámite y resuelve oportunamente sobre ella. El derecho de petición no resulta desconocido por la sola circunstancia de que la decisión sea negativa respecto del interés planteado, pues lo que la
Constitución garantiza, es que la administración responda eficaz y oportunamente como es su obligación.
nota 8
En otro caso, la Corte Constitucional negó la protección de tutela a una persona que en reiteradas ocasiones insistió en la solicitud a ECOPETROL del reconocimiento de pensión, cuando ya la empresa había dado respuesta negativa. Se consideró que, admitir solicitudes de pronunciamientos sobre el mismo tema, se constituiría en un ejercicio inoficioso y agotador para la administración, pues no produciría pronunciamiento alguno que aportara nuevas y diferentes conclusiones a las ya comunicadas.
nota 9
- Corte Constitucional, Sentencia T-529-95
- Corte Constitucional, Sentencia T-388-97
- Corte Constitucional, Sentencia T-079-98
- Corte Constitucional, Sentencia T-167-96
- Corte Constitucional, Sentencia T-105-96
- Corte Constitucional, Sentencia T-434-94
- Corte Constitucional, Sentencia T-388-97
- Corte Constitucional, Sentencia T-610-95
- Corte Constitucional, Sentencia T-347-01
2.1.3. Respuesta oportuna frente al derecho a la salud
· Deber de responder es mayor cuando se encuentra en juego la vida y la salud del peticionario
La demandante, quien laboró como periodista locutora de Radio, empezó a presentar un deterioro progresivo de su voz, - elemento indispensable para el ejercicio de su profesión -, razón por la cual acudió al ISS, para que fuera valorada por un especialista y con fundamento en el diagnóstico la actora viajó a Estados Unidos donde expertos en cuerdas vocales y neurología le confirmaron el diagnóstico y le iniciaron un tratamiento que debía realizarse cada tres o cuatro meses. La demandante solicitó al ISS atender su tratamiento en el centro medico de Estados Unidos para lograr mantener su voz en estado normal. El proceso de remisión al exterior, debía hacerse enviando la solicitud para que la junta de la especialidad correspondiente rindiera concepto, dentro del plazo de quince (15) días hábiles.
La demandante sostuvo que envió un oficio al ISS en el que daba a conocer el presupuesto del gasto médico trimestral aproximado que implica el tratamiento de su enfermedad en el exterior, luego envió un nuevo oficio en el que solicitaba una pronta respuesta, haciendo una relación de los gastos sufragados por ella hasta el momento, relativos a su enfermedad. Posteriormente, el ISS le informó que su historia clínica se había perdido, motivo por el cual ella envió una copia de la misma. No recibió ninguna respuesta a su solicitud, por lo que de nuevo pidió información sobre el asunto. Estimó violado su derecho de petición, en tanto la entidad no había contestado sus solicitudes relativas a la remisión al exterior, ni respecto al reconocimiento y pago de las acreencias.
La Corte ha sostenido que el derecho de petición se satisface en la medida en que la Administración dé una respuesta clara, oportuna y concreta a las solicitudes del peticionario. Esa respuesta que insistentemente exigió la demandante respecto de su traslado al exterior y el reconocimiento de los gastos adelantados con motivo de sus viajes nunca se dio por parte del ISS A pesar de las múltiples comunicaciones cruzadas, es cierto que nunca se le dio a la actora una contestación de fondo, clara y oportuna, que definiera en concreto las pretensiones presentadas. La omisión de una respuesta oportuna por parte de la autoridad competente para definir una situación puede afectar derechos constitucionales fundamentales en el evento en que la demora y la imprecisión desvirtúen el deber de proteger la vida, la salud y la posibilidad de recuperación de las personas, mas aún, cuando hay circunstancias claras que hacen evidente la disfunción que la demandante presenta en las cuerdas vocales y la perturbación de su vida diaria.
nota 1
· Carácter reforzado del derecho de petición en la solicitud de afiliación al SISBEN
La actora madre de cinco hijos, por cuya subsistencia debía responder, por lo que decidió recurrir al SISBEN, sin recibir atención, luego de haber hecho diversas solicitudes de afiliación. Indicó que, en razón de no haber sido atendida en el SISBEN y no haberle sido expedido el carné que la acreditaba como afiliada a ese programa, se vio obligada, en varias oportunidades, a correr con los gastos de hospitalización de sus hijos. Para la Corte, las relaciones entre los individuos pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, acreedores de medidas estatales de especial protección, y las autoridades públicas responsables de hacer efectivas esas medidas, hacen surgir una modalidad reforzada del derecho de petición.
En efecto, en estos casos existe un ?deber de especial protección? que impone a los servidores públicos responsables la obligación de atender, de manera particularmente cuidadosa, las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su
mínimo vital sean atendidas. En este sentido, la ausencia de una respuesta oportuna y completa a las inquietudes de la actora, aparejó una flagrante violación del derecho fundamental de petición de la demandante. La actora, madre de cinco hijos y carente de toda clase de bienes, pertenecía a un grupo de la población para el cual las actuaciones dilatorias y las omisiones de la autoridad demandada revestían mayores visos de gravedad.
nota 2
· Deber de comunicar el trámite para solicitar medicamentos excluidos del catálogo de la entidad prestadora de salud
El demandante se encontraba afiliado al ISS que lo había venido atendiendo por sufrir de una grave enfermedad. La entidad le estaba suministrando las medicinas formuladas, aunque con algunas dificultades. Sin embargo, en los últimos tres meses se negó a continuar suministrándole los medicamentos, por no estar incluidos en el catálogo del ISS. Ante la negativa, elevó una petición al coordinador del Centro de atención, con el fin de que se le diera una solución para obtener estos medicamentos que no estaban en el listado, pero tres meses después no había obtenido respuesta. Finalmente, manifestó que su estado de salud ha empeorado, pues no ha podido adquirir las drogas mencionadas, por su alto costo. La Corte afirmó que como el Instituto no resolvió la solicitud vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, al no informarle que existía un procedimiento para suministrar medicamentos que no estaban en el listado de la mencionada lista.
Para que a un usuario se le suministren medicinas que no se encuentran en el listado señalado, la resolución contiene expresamente algunos procedimientos. No fueron las normas legales las que impidieron el suministro oportuno de los medicamentos formulados, sino la omisión para resolverle su petición y en cierta medida, la forma como fueron aplicadas esas normas al usuario de los servicios médicos. Si bien es cierto que no se ha negado el acceso al servicio médico, tal acceso no fue suficiente, pues no se le resolvió la petición que elevó para adquirir los medicamentos formulados.
nota 3
· Un formulario de inscripción no puede entenderse como un derecho de petición
Un abogado instauró
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que violados sus derechos a la salud, a la pensión de jubilación, petición y debido proceso. Manifestó que durante muchos años, estuvo afiliado al ISS, pero la empresa lo desafilió por finalización de la relación laboral, y aunque el trabajador pidió que se le permitiera inscribirse nuevamente, afirmó que no se le había respondido. Para la Corte, no se violó el derecho de petición porque si se llegare a entender como petición el formulario que el actor diligenció, firmando como patrono y como trabajador en un formato de "inscripción de trabajadores", lo concreto es que ese mismo día quedó inscrito y no había ningún elemento de juicio que indicara que el Seguro Social había recibido posterior petición.
nota 4
· Solicitud del paciente de acceso a su historia clínica, forma parte del núcleo del derecho de petición
La actora en estado de embarazo, se dirigió al ISS, con la finalidad de indagar sobre la fecha probable del parto. El médico que la atendió efectuó el exámen de rigor, encontrando que la paciente tenía una dilatación de 3 cm. El nuevo medico de turno, le indujo el embarazo de forma violenta y esto le produjo una cojera de carácter permanente y le generó otros problemas graves de salud. La señora había sido examinada por el personal médico del ISS y todos habían manifestado que se iba a recuperar de la cojera con el tiempo. Dada la circunstancia se solicitó copia debidamente autenticada de la Historia Clínica de la señora, con la intención de buscar un nuevo concepto médico y de aportarlo a un proceso de reparación directa contra el ISS. Mediante acto administrativo se negó la entrega de las copias solicitadas, pues la resolución que reglamenta el derecho de petición ante el ISS dispone que la Historia Clínica sólo podrá ser entregada por orden de autoridad que la requiera, razón por la cual interpuso la
acción de tutela.
Para la Corte, la historia clínica del paciente que reposaba en el Seguro Social, se constituyó en principio, no sólo en un documento privado sometido a reserva, que tan sólo podía ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un tercero, sino además, en el único archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán, sometidas a la reserva que ordena la ley, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente. En este sentido, al no permitirse al paciente acceder a su propia historia clínica, se violó el derecho de petición, e indirectamente a los derechos como la salud y la vida de la peticionaria, en cuanto se hacía indispensable su expedición, para llevarlos a otros especialistas en la materia, a efectos de que estos determinaran su estado de salud, en virtud de la intervención que se le practicó al momento del parto, y a los graves padecimientos que desde allí le aquejan. Así pues, es la misma norma legal la que autoriza tácitamente al paciente a tener acceso a su historia clínica.
nota 5
- Corte Constitucional, Sentencia T-395-98
- Corte Constitucional, Sentencia T-307-99
- Corte Constitucional, Sentencia T-088-96
- Corte Constitucional, Sentencia T-502A-95
- Corte Constitucional, Sentencia T-158-94
2.1.4. Respuesta oportuna frente a la solicitud de pensiones
· Término para responder la petición de reconocimiento de la pensión de vejez
El actor solicitó al Seguro Social información sobre las cotizaciones realizadas para tramitar su pensión de jubilación y ante el silencio de la entidad radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, anexando los documentos requeridos. La entidad no emitió respuesta alguna. De acuerdo con la Corte, existió vulneración del
núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad no emitió una respuesta en un lapso que se ajustara a la noción de ?pronta resolución?, o, cuando la supuesta respuesta se limitaba a evadir la petición, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración. Mientras el
legislador no fije un término distinto al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administración para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio público, han de observar el término de quince (15) días establecido en esta norma.
Término que pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado excepcionalmente cuando la administración, en razón de la naturaleza del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual así habrá de informárselo al peticionario, indicándole las razones que la llevan a no responder en tiempo y la fecha en que se dará una respuesta de fondo. Sin embargo, pueden coexistir normas de carácter legal que establezcan lapsos diversos y superiores al señalado en forma general en el Código Contencioso Administrativo que deben garantizar el
núcleo esencial del derecho de petición, en lo que a la pronta respuesta se refiere, cuyos términos se ajusten razonablemente al tiempo requerido para emitir la decisión, de acuerdo con la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante y los trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada.
Mientras el
legislador cumple su función de establecer un término razonable que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes de sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
nota 1
· Celeridad en el trámite de la petición debe ser mayor cuando este se debe dar de oficio
El petente solicito al Ejército que le reconociera la
pensión de invalidez, pues tuvo un accidente mientras prestaba el servicio militar, que le causó una incapacidad total para laborar. La entidad no dio respuesta oportuna a la petición, teniendo que reconocer estas prestaciones de oficio. Si cuando se ejerce el derecho de petición (art. 23
Constitución Política), según lo ha sostenido reiteradamente la Corte, el peticionario tiene derecho "a obtener pronta resolución" de la administración, con mayor razón, tiene dicho derecho cuando el trámite lo impone la ley de manera oficiosa, pues precisamente lo que se busca en estos casos es la mayor celeridad en las actuaciones de la administración, las cuales podían verse afectadas por la inercia del interesado en solicitar el reconocimiento de sus derechos.
nota 2
· Deber de expedir los bonos pensionales
El actor elevó ante el ISS la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación anexando la documentación pertinente. La entidad le informó que debía tramitar por su cuenta el
bono pensional, ante la Caja Nacional de Previsión, pero luego le manifestó que no había podido tramitar la pensión porque otras entidades le adeudaban su cuota parte correspondiente al
bono pensional. Afirmó, que habían transcurrido más de 18 meses sin respuesta alguna. La Corte afirmó que si bien en principio el motivo de la
acción de tutela lo constituye la omisión del ISS al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación, lo cierto es que la entidad ya respondió pero tardíamente mediante un acto administrativo expedido durante el trámite de la
acción de tutela, lo que en principio podría configurar un fenómeno de sustracción de materia.
Sin embargo, se deben analizar las otras pretensiones del actor, en cuanto el accionar de la entidad demandada con relación al derecho a la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el ISS al peticionario no constituye una solución adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violación del derecho a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos pensionales. La Corte sostiene que los bonos pensionales deben expedirse inmediatamente para proteger el derecho a la seguridad social, de quienes han obtenido el derecho a la pensión y por esta omisión se les esta afectando el
mínimo vital.
nota 3
· Las condiciones de congestión de la entidad no son excusa para no contestar la petición de sustitución pensional
El petente solicito a la Caja Nacional de Previsión Social la sustitución pensional y esta entidad no dio respuesta oportuna a la petición. De acuerdo con la Corte, en este caso, la omisión del Estado en resolver prontamente la solicitud del petente, a pesar de sus repetidos y frustrados intentos de obtener una respuesta, fue de tal magnitud que puso fuera de las posibilidades del interesado el ejercicio de su derecho, afectando con ello también el interés jurídicamente protegido que perseguía le fuera reconocido, consistente en su derecho fundamental a la seguridad social. Las razones expuestas por la entidad oficial como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un interés público general que pudiera esgrimirse para justificar la desatención del deber de respuesta oportuna.
La administración en el cumplimiento de su deber de diligencia y agilidad, con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, cuenta con un término de tiempo razonable para contestar oportunamente las peticiones elevadas por las personas. Un retraso no justificado en la tramitación de una solicitud se hace patente, entre otros casos de flagrante y exorbitante conducta morosa no compatible con un Estado social de derecho eficiente y célere.
nota 4
- Corte Constitucional, Sentencia T-170-00
- Corte Constitucional, Sentencia T-394-93
- Corte Constitucional, Sentencia T-1294-00
- Corte Constitucional, Sentencia T-426-92
2.1.5. Respuesta oportuna en casos especiales
· Deber de la Registraduría Nacional de expedir la cédula de ciudadanía
Los actores afirmaron que la mora en el trámite y entrega del documento de identidad por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, les impidía ejercer sus derechos ciudadanos y era una violación al derecho de petición. Según la Corte, la satisfacción del derecho de petición a favor de los actores sólo se satisfacía efectivamente mediante la resolución de su petición que se traducía no en una respuesta escrita o verbal de la administración, sino mediante la expedición del documento de identidad solicitado. Teniendo en cuenta que la expedición de la cédula de ciudadanía requería la realización de algunos trámites que resultaban dispendiosos para la administración, la expedición inmediata de la contraseña resultó ser una respuesta provisional, pero, nunca definitiva ni efectiva respecto del derecho de petición de los ciudadanos.
Por lo tanto, a la luz de las normas legales y aplicables a éste derecho, debe entenderse que cuando se hace entrega de la contraseña que tiene una vigencia y validez de tres (3) meses según lo informado por la demandada, implícitamente se está indicando al individuo que éste será el término que se tomará la Registraduría para resolver de fondo y de manera definitiva la petición de los interesados. Vencido este término deberá procederse a la entrega del documento definitivo, pues en caso contrario, se estará vulnerando efectivamente el derecho fundamental de petición. Se considera que el término de tres (3) meses señalado por la misma entidad, es un término razonable para la resolución efectiva del derecho de petición tendiente a la expedición de la cédula de ciudadanía.
nota 1
· Deber de responder la solicitud de expedición de libreta militar
Un joven solicitó su libreta militar y luego de cierto tiempo no se le habían entregado, pese a cumplir los requisitos para obtenerla. Para la Corte, es obvio que constituye ejercicio del derecho de petición solicitar la entrega de la libreta militar, entregando para el caso los recibos de pago correspondientes, teniendo derecho a obtenerla, y acudir al Distrito Militar para reclamarla. De manera que al demandante había que concretarle con la entrega de la libreta la definición de su situación militar, o justificarse razonablemente por escrito el motivo para no entregarla. Como esto no había ocurrido, no se había resuelto el derecho de petición.
nota 2
· Los notarios tienen el deber de responder las peticiones
El actor dirigió a la notaria demandada dos memoriales, pero ésta no había dado respuesta a sus escritos. En sus peticiones, el actor solicitó a la Notaria, a nombre de los correspondientes beneficiarios, el seguro al que, en su concepto, tenían derecho los herederos de un empleado de la Notaría, que falleció. De acuerdo con la Corte, si se considera que los notarios son autoridades, es clara la obligación de responder, pues es el primer evento que contempla el artículo 23 de la
Constitución. Si se los considera como simples particulares que prestan un servicio público, también están en la obligación de resolver las peticiones, pues encajan en la situación prevista en el inciso final del artículo 86 de la
Constitución Política, sobre la procedencia de la
acción de tutela contra particulares encargados de un servicio público. En cuanto a las reclamaciones de índole laboral, la Corte consideró que se trata de un asunto que debe ser resuelto por la justicia ordinaria y sobre tal tema no puede decidir el juez de tutela pues para su protección, existen otros medios de defensa judicial.
nota 3
· Deber de responder la solicitud de ascenso de escalafón de un profesor
La actora manifestó que se desempeñaba como docente del Distrito, razón por la cual presentó solicitud de ascenso en el escalafón docente, adjuntando la documentación que acredita tener derecho al mencionado ascenso, sin que hasta la fecha de presentación de ésta acción se le hubiera resuelto de fondo su petición. La Corte sostiene que la solicitud de ascenso en el escalafón constituye claramente un derecho de petición en interés particular mediante el cual se inicia una actuación administrativa y presupone el deber para la administración de resolverlo dentro del término previsto para ello. El vencimiento del término para resolver no exime del deber de informar por escrito las razones por las cuales no se resolvió en tiempo, señalando el término en que se resolverá de acuerdo a lo estipulado en el art. 6º del CCA, persistiendo la vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución. En el presente caso se encontró que existía una clara violación al derecho fundamental de petición en los términos señalados por la Carta Política y desarrollado en el Código Contencioso Administrativo al no obtener la actora pronta resolución de su solicitud de ascenso ya sea en forma positiva o negativa, exponiendo las razones de la misma.
nota 4
· El Ministerio de Trabajo tiene el deber de responder la solicitud de los trabajadores para dirimir conflictos en la relación laboral
El Sindicato de Trabajadores del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos presentó un pliego de peticiones ante las directivas de dicho centro asistencial, con el objeto de iniciar el trámite de negociación colectiva y la etapa de arreglo directo se agotó, sin que se lograra acuerdo alguno. Por lo tanto, tratándose de un conflicto colectivo de trabajo que se presentó en una empresa que prestaba un servicio público, había de procederse a la
constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio. El sindicato del Hospital solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la convocatoria del tribunal de arbitramento. Esta solicitud fue reiterada, en atención a que el tribunal no había sido todavía convocado.
Posteriormente, se realizó una reunión extraordinaria en la cual se estudió el estado financiero de la entidad y se determinó la imposibilidad de garantizar la prestación de los servicios comprendidos en el objeto social por lo cual el hospital dejó de funcionar. Por lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social rechazó la solicitud formulada por el sindicato de ordenar la
constitución del tribunal de arbitramento para solucionar el conflicto colectivo de trabajo. Para la Corte, a pesar de que el Ministerio de Trabajo contaba con una razón suficiente para no convocar inmediatamente el Tribunal de Arbitramento, tal como lo había solicitado el Sindicato, durante meses omitió dar cualquier respuesta a la solicitud de convocarlo. El hecho de que el Ministerio hubiera guardado silencio durante un largo período, hizo que se configurara una vulneración de los derechos de la organización de los trabajadores.
Lo anterior por cuanto, si bien es cierto que la legislación laboral no señala un término específico dentro del cual deba el Ministerio entrar a resolver sobre la solicitud de la convocatoria del referido tribunal, no lo es menos que la mencionada solicitud constituye una modalidad del derecho de petición. Ello indicó que su atención no podía prolongarse indefinidamente en el tiempo, tal como ocurrió en este caso, en el cual el Ministerio se tomó meses para responder a la petición del Sindicato. En estas condiciones, resultó claro que el Ministerio faltó a su obligación de dar una respuesta oportuna y eficaz a la solicitud ante él presentada, y, en consecuencia, vulneró el derecho de petición.
nota 5
· Solicitud de procedimiento contractual de transacción por parte de los trabajadores al empleador no está amparada por el derecho de petición
Varios ex-trabajadores y pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, fueron beneficiarios de una reliquidación de salarios, prestaciones sociales y reajustes pensionales. La Empresa suscribió con los señores actas de conciliación, ante el Inspector del Trabajo, en las cuales se comprometía a cancelarles las sumas debidas por concepto de sueldos y prestaciones sociales. Las resoluciones y actas de conciliación antes reseñadas fueron materia de cobro ejecutivo ante los juzgados. En los procesos ejecutivos, las liquidaciones de los créditos fueron aprobadas y ejecutoriadas y se libró mandamiento de pago al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ? FONCOLPUERTOS - , sin que hasta el momento la entidad haya pagado esas deudas. El apoderado de los ex-trabajadores y pensionados, en uso del derecho de petición, presentó fórmulas de conciliación a FONCOLPUERTOS, dirigidas a lograr el pago de las sumas debidas, que nunca obtuvieron respuesta por parte de la Empresa.
Según la Corte, el derecho de petición comporta tanto el derecho a la información como el de solicitar a la administración que cumpla con sus funciones propias. Sin embargo, el alcance de este derecho no puede extenderse hasta el punto de exigir de las entidades públicas, respuesta oportuna a las propuestas formuladas por particulares en uso de su autonomía, y que no comprometen, en manera alguna, los deberes legales o constitucionales de dichas entidades. El apoderado de algunos de los ex-trabajadores y pensionados elevó al fondo de pasivos una propuesta de conciliación. Lo cierto es que se trataba de una propuesta de negociación de las acreencias laborales, asimilable más a una oferta de transacción que a una conciliación. No se pedía a la administración que adelantara una gestión a la cual estaba obligada, ni que suministrara información sobre los asuntos públicos a su cargo. Simplemente se formuló una invitación contractual, fruto de la capacidad de negociación del apoderado, sin que por ello a la administración le surjiera la obligación de responder. Es más, el silencio de la administración se asimiló a una respuesta negativa, que podría dar lugar a responsabilidades posteriores, pero que no afecta el derecho de petición del actor.
nota 6
· La administración tiene el deber de responder peticiones sobre el cierre de establecimientos comerciales
Mediante resolución se aprobó un proyecto de urbanización y el organismo dispuso que el uso principal de la urbanización era para vivienda. No obstante, en el sector fueron abiertos desde hace algún tiempo, varios establecimientos de comercio cuya actividad no está permitida y al parecer sin el cumplimiento de algunos de los requisitos de parqueo y aislamiento. En virtud a lo anterior, los vecinos a través de diferentes oficios, dirigidos a las autoridades locales, se quejaron de esta situación. Hasta la fecha las peticiones no habían sido resueltas. De acuerdo con la Corte, el derecho a obtener una pronta resolución hace parte, del
núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho. De esa manera, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución.
nota 7
· Deber de responder peticiones sobre antecedentes judiciales, necesarios para ejercer el derecho fundamental al hábeas data
Un ciudadano solicito en la oficina del DAS su certificado judicial, negándosele la expedición del mismo, por aparecer, en la base de datos, en su contra una medida de aseguramiento. Como consecuencia de esta respuesta, presentó por escrito solicitud en el mismo sentido ante el Fiscal de Distrito correspondiente. Luego de realizarse el recorrido por los diferentes despachos judiciales en los cuales en algún momento estuvo radicado un proceso penal en su contra, se logró establecer que este había terminado por preclusión de la investigación seis años antes de que el peticionario solicitara al DAS el certificado. Con el propósito de que se le expidiera paz y salvo de su situación ante la justicia, el ciudadano interpuso
acción de Tutela en contra del Despacho que en principio avoco la investigación en el mencionado proceso.
La Corte Constitucional, reitera las tres exigencias mínimas que deben cumplir las respuestas a los derechos de petición, a saber: i) La manifestación de la Administración debe ser adecuada a la solicitud planteada, ii) La respuesta debe ser efectiva para la solución del caso, iii) La comunicación debe ser oportuna. Con base en lo anterior, consideró procedente la
acción de tutela y ordenó: a los Despachos Judiciales enviar al DAS la información concerniente a los procesos que adelantaron contra el accionante y al DAS, expedirle al accionante el certificado judicial, con base en la información que los Despachos envíen, pues la permanencia del dato errado, así como la correlativa omisión de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo, y de dar una respuesta suficiente, vulneró el derecho fundamental de petición e imposibilitaba a su titular para ejercer el derecho, también fundamental, al Habeas Data
nota 8
- Corte Constitucional, Sentencia T-1078-01
- Corte Constitucional, Sentencia T-558-95
- Corte Constitucional, Sentencia T-464-95
- Corte Constitucional, Sentencia T-1587-00
- Corte Constitucional, Sentencia T-556-00
- Corte Constitucional, Sentencia T-530-95
- Corte Constitucional, Sentencia T-114-94
- Corte Constitucional, Sentencia T-542-03
2.1.6. Respuesta colectiva a través de un escrito generalEl actor se inscribió ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de participar en la prueba básica de preselección en el grado de profesional de la Convocatoria 001 de 2005 para aspirantes a cargos públicos. Posteriormente realizó la actualización de sus datos de acuerdo a lo solicitado en la Resolución 1382 de agosto de 2006. Sin embargo, por errores del sistema esta no se llevó a cabo y en consecuencia no le fue asignada fecha ni hora para la realización de la prueba. Mas adelante interpuso un derecho de petición con el fin de que se subsanaran los errores en la actualización de sus datos y se le incluyera en la lista para la presentación de la mencionada prueba. Como no recibió respuesta instauró una
acción de tutela para que mientras se solucionaba su situación frente al concurso, fuera aplazada la prueba de preselección. El 10 de diciembre de 2006, la CNSC llevó a cabo la aplicación de la Prueba General Básica de Preselección, sin que el accionante pudiera presentarla. La Comisión Nacional del Servicio Civil acordó que, el 12 de agosto de 2007, realizaría la Prueba Básica de Preselección para los aspirantes que no fueron citados a prueba el 10 de diciembre de 2006, pues la Ley 1033 de 2006 los eximía de su presentación.
La accionada respondió que el actor realizó la actualización de su inscripción y manifestó que cumplía las condiciones señaladas en el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, para ser eximido de la Prueba Básica General de Preselección, razón por la cual, el sistema no le dio ninguna fecha ni lugar para presentar dicha prueba, quedando habilitado para continuar en la Fase II del concurso. Indicó, además, que había dado respuesta masiva a aquellos que hubieren incurrido en error al momento de la actualización de la inscripción al concurso, manifestando que estaban exonerados de la prueba sin estarlo con la Resolución No. 1521 de noviembre 29 de 2006. Solicita que se tenga como contestado el derecho de petición del accionante, pues resulta válido el mecanismo de la Resolución para dar respuesta de manera general en los casos en los que se trate de un alto número de peticiones sobre el mismo punto, formuladas por el mismo formato, con los mismos argumentos y que la respuesta se pueda dar a conocer suficientemente a los solicitantes.
La Corte precisó que aun cuando la respuesta a las solicitudes hace parte del
núcleo esencial del derecho de petición por lo que debe ser individual a la persona que solicita la información a la administración, existen ocasiones en donde es aceptable constitucionalmente que la respuesta a dichas solicitudes se haga de manera colectiva, a través de un escrito general a todos los peticionarios, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que a continuación se enunciarán:
1) que exista un alto número de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismo punto, y que ellas estén formuladas con el mismo formato y los mismos argumentos, de tal manera que se pueda presumir que hay una organización formal o informal que coordina e impulsa esas solicitudes;
2) que se dé suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal manera que se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener conocimiento de la contestación brindada;
3) que se notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones que han impulsado y coordinado la presentación de miles de solicitudes del mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a los líderes de ellas que se puedan identificar; y
4) que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se le está dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien porque la respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que permitan individualizar a los destinatarios de la contestación.
Corresponde entonces, a quienes deben dar respuesta a las peticiones, atender estrictamente a cada uno de los requisitos mencionados, puesto que de lo contrario se podría vulnerar el derecho fundamental de petición de los peticionarios.
En el caso concreto, la Corte consideró que se había estructurado una vulneración al derecho de petición del actor dado que no se le había dado solución a la situación particular del actor pues a pesar de las múltiples hipótesis que incluye el acto administrativo no era claro que ellas resolvieran lo solicitado por el actor, además de que tampoco se cumplía con los requisitos que la jurisprudencia ha enunciado para que se pueda dar respuesta general a múltiples derechos de petición.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-508-07
2.2. Resolución de fondo2.2.1. La respuesta debe ser de fondo y sin evasivas por parte de la entidad
Un empleado de la Caja Nacional de Previsión despedido en razón de un proceso de reestructuración, solicitó a esta entidad que se le informara el monto de la
indemnización a la que tenía derecho, se le liquidaran sus prestaciones laborales y por último, se le dijera si tenía derecho a las bonificaciones de acuerdo con la normatividad aplicable. La Caja le respondió ilustrándolo sobre la forma en la que él estuvo vinculado a la entidad durante el tiempo en el que prestó sus servicios y afirmando que su liquidación se efectuará conforme a las normas legales pertinentes. El señor interpuso
acción de tutela por considerar que al no existir respuesta sobre la petición de liquidación se le estaba violando el derecho consagrado en el artículo 23 de la
Constitución.
La Corte amparó el derecho ordenando a la entidad demandada que realizara la liquidación de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor y determinara si efectivamente tenía derecho a
indemnización o bonificación por el proceso de reestructuración de la entidad. Para la Corte el derecho de petición implica que la respuesta dada por la autoridad sea una respuesta material a la solicitud del peticionario y no una simple comunicación formal que deje a la persona más desorientada sobre su situación y lo que debe hacer. El que la petición deba ser resuelta, quiere decir que ha de existir un pronunciamiento de la autoridad en el que se adopte una decisión o se dilucide un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. No se puede por tanto aceptar como respuesta una comunicación que eluda las decisiones que se deben tomar o haga referencia a temas diferentes a los planteados en la petición.
nota 1
En otro caso, el accionante señaló como violado su derecho de petición, pues, según dijo, el organismo demandado (una asociación de pensionados) no le había dado respuesta acerca de una solicitud por él presentada, junto con otros 52 miembros de esta Asociación. El actor instauró la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte reitera su jurisprudencia de acuerdo con la cual, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la
Constitución.
La respuesta aparente, que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes. La Corte advierte que las directrices puramente generales no satisfacen el derecho de petición en interés particular, ya que quien se dirige en forma directa ante la administración, espera una solución igualmente personal y concreta.
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia T-575-94
- Corte Constitucional, Sentencia T-358-00
2.2.2. Aunque exista respuesta oportuna de parte de la autoridad, esta no cumple el derecho de petición si no se resuelve de fondo lo solicitado
El abogado representante de un grupo de 75 ex -trabajadores que laboraron en una empresa estatal en liquidación, presentó diversas solicitudes sobre el reconocimiento de pensiones, el reajuste de las mismas en otros casos, y el pago de intereses moratorios por la demora en su reconocimiento, en las restantes. La empresa estatal respondió con un comunicado que cobijaba a todos los trabajadores afirmando que ninguna de las solicitudes presentadas tenía soporte documental alguno que sustentara los reconocimientos solicitados. Impugnada esta decisión obtuvo una respuesta un poco más detallada sobre los diferentes inconvenientes presentados, para aceptar las solicitudes planteadas.
La Corte Constitucional estimó que no constituye una respuesta de fondo la que considera de manera general una serie plural de solicitudes, sin que se especifique caso por caso las razones que dan lugar a un determinado pronunciamiento. Se desconoce el derecho de petición cuando aún a pesar de existir respuesta por parte de la administración, no hay una decisión de fondo que ofrezca alguna solución a lo pedido. La respuesta que se ofrezca debe corresponder a lo que se ha pedido y debe ser efectiva para el caso que se plantea, de tal manera que esclarezca el camino jurídico que debe seguir el peticionario para la solución de su problema. De esta manera si la solicitud exige un tiempo mayor al definido legalmente para dar solución al caso, dentro del término legal debe informársele de esta situación al peticionario y no dejarlo desorientado sin información alguna sobre que es lo que debe hacer o esperar.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-718-98
2.2.3. La falta de disponibilidad presupuestal no es excusa para no responder de fondo la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales
La actora solicitó al Fondo de prestaciones del Magisterio el pago de cesantías parciales para compra de vivienda. Afirmó la peticionaria que más de cuatro (4) meses después, no había obtenido respuesta a su solicitud y que sólo recibió una nota en la que le informaban que por falta de personal y de equipos de trabajo los funcionarios esperaban tener lista la liquidación correspondiente en el término de tres meses, a más tardar. Luego se le comunicó que en el momento que se contara con presupuesto para cesantías parciales, se le daría una respuesta. Interpuso
acción de tutela por considerar violado el derecho de petición, al no recibir una respuesta de fondo. La Corte afirmó en este caso que la vulneración del derecho de petición fue clara, ante la ausencia de la respuesta que su verdadera efectividad reclamaba.
De acuerdo con la Corte, el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política amerita la protección que la
acción de tutela brinda siempre que falte la respuesta oportuna que hace parte de su
núcleo esencial; el pago de las cesantías alude a la materia de la solicitud y es un derecho diverso e independiente del derecho de petición. Los problemas de índole presupuestal que afectan a la entidad demandada no justifican la violación del derecho de petición cuya operancia no queda supeditada a la disponibilidad de recursos que, por lo menos en este evento, resulta ajena al ámbito del derecho y de la
acción de tutela que lo protege. En este caso estaba plenamente comprobado que se reconoció a la peticionaria su cesantía parcial y que fue incluida en la nómina de pagos, por lo que la Corte denegó la tutela por carencia actual de objeto.
nota 1
En otro caso, el actor empleado de la
Rama Judicial, afirmó que solicitó a la Dirección de Administración Judicial el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, sin haber obtenido respuesta alguna. La Dirección Seccional se limitó a informarle que su solicitud se encontraba en turno y luego señaló que ya se había realizado la liquidación de las cesantías parciales del actor y que tal suma sería pagada tan pronto como hubiera presupuesto. La Corte afirmó que la excusa de falta de presupuesto no es admisible, pues, independientemente de que la prestación pueda o no pagarse, al peticionario le asiste el derecho de tener la certeza sobre el reconocimiento o no de aquélla y, en consecuencia, resulta censurable el estado de incertidumbre en que se abandona al actor.
El reconocimiento de las cesantías parciales no puede estar supeditado a la disponibilidad presupuestal, por cuanto independientemente de que existan o no los recursos asignados para el efecto, lo cierto es que el derecho subjetivo no nace de la posibilidad o no de pago efectivo de la obligación a cargo de la administración. Absurdo sería atar el derecho mismo a la capacidad de pago del deudor, ya que sin contar que éste quiera o pueda pagar, el derecho nace de la ocurrencia de otro tipo de circunstancias, a la luz de la normatividad vigente. Si la autoridad pública encuentra que el solicitante cumple todos los requisitos para el reconocimiento de una prestación, aquélla está en la obligación de reconocer el derecho, con independencia de que existan recursos disponibles para hacer efectivo su pago, si encuentra configurados los requisitos que la ley señala.
En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. Por lo anterior, la administración estaba obligada a dar respuesta dentro de los términos señalados en la ley, y de fondo resolviendo si reconocía o no el derecho del actor.
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia T-370-95
- Corte Constitucional, Sentencia T-363-97
2.2.4. La respuesta puede ser diferente a lo solicitado
· La respuesta no debe ser obligatoriamente favorable al peticionario
Una empresa electrificadora había incurrido en omisión al no llevar a cabo el traslado de tres líneas de alta tensión que pasaban transversalmente y a menos de tres metros por encima de la casa del actor y de otras veinte viviendas, situación que amenazaba la vida de su familia y la de toda la comunidad. Al solicitar una solución técnica, jurídica y ambiental ante la Electrificadora y la Oficina de Planeación Municipal, había obtenido respuestas en el sentido de reconocer la inminencia del peligro y ofrecer futuras acciones, sin que éstas se hubieran llevado a cabo. La Corte sostuvo que es en la resolución y no en la formulación donde el derecho fundamental de petición adquiere su dimensión como instrumento eficaz e idóneo de la participación democrática y la efectividad de los demás derechos fundamentales. El Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa: la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla.
nota 1
· El peticionario cuenta con los recursos de la vía gubernativa si no está de acuerdo con la decisión
La accionante, luego de trabajar durante muchos años en diversos cargos públicos en un Municipio, sufrió un accidente de trabajo que le hizo perder la capacidad funcional del brazo y por esto fue despedida. Solicitó que se le reintegrara al trabajo para poder completar el tiempo de jubilación o que se le otorgara la pensión de una vez. De acuerdo con la Corte no se accedió a la protección del derecho de petición, en razón de ya haberse resuelto la solicitud precedente. Se le dió respuesta a la solicitud, por lo que existió cesación de la actuación impugnada. En cuanto a la solicitud concretamente se afirmó que al haber sido la respuesta desfavorable y tratándose de un acto administrativo, dispuso la actora de los medios de defensa judicial que para el efecto consagra el Código Contencioso Administrativo.
nota 2
En otro caso, el actor solicitó a la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia el reconocimiento de su judicatura, para optar el título de abogado, para lo cual dice haber presentado constancias de diferentes juzgados y haber dado cumplimiento a todos los requisitos indispensables para la expedición del certificado correspondiente. El Jefe de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional profirió la Resolución por medio de la cual decidió "negar la judicatura solicitada", argumentando que el actor no había aportado la certificación expedida por el Consejo Directivo de la Facultad en donde culminó sus estudios en la cual constara que un profesional había sido autorizado previamente para asistir y vigilar la práctica del egresado, dentro de los términos establecidos en la resolución que regula la materia.
Según la Corte, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste. Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone de los recursos por la vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la
acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
nota 3
· Se entiende que hubo respuesta al derecho de petición así su contenido pueda resultar inconstitucional por violación de otro derecho fundamental
La actora consideró que la negativa de un colegio a admitir a su hija arguyendo que esta era mayor de la edad requerida para entrar al curso que le correspondía, vulneraba su derecho a la educación, y que la respuesta dada por el colegio a su solicitud de conocer las normas legales que sustentaban la decisión que controvirtió, violaba su derecho fundamental de petición, pues se le comunicó en la respuesta una serie de puntos que no resolvieron la petición realizada, pues lo que ella solicitaba es que se le expidiera copia del acto administrativo o de la norma jurídica en la que se estableciera que la edad máxima para ingresar a sexto grado es de trece años. La solicitud del actor fue resuelta cinco días dentro del término establecido para el efecto; ahora bien, el hecho de que la respuesta que dió la accionada no se concretara en la expedición de la copia de la norma jurídica o acto administrativo que contuviera la disposición en la que se respalda el colegio para inadmitir a su hija, por sobrepasar ella la edad máxima establecida, no necesariamente vulneraba el derecho de petición, si la misma fue debidamente resuelta.
De hecho, la rectora del colegio demandado, le informó a la actora que la disposición que sirvió de fundamento a su institución, para negarle el cupo a su hija, la adoptó el consejo directivo del colegio. En esa perspectiva, es claro que la institución demandada no vulneró el derecho de petición del actor, pues resolvió oportunamente y de fondo las solicitudes por él formuladas, indicándole expresamente la disposición en la que fundamentó su decisión, cosa distinta es que el contenido de la misma eventualmente sea contrario al ordenamiento superior, aspecto que en esa misma sentencia resolvió la Corte tutelando el derecho a la educación de la menor.
nota 4
· La administración no está obligada a suministrar datos que no reposen en sus archivos
Para acreditar el número de semanas cotizadas con el fin de acceder a la pensión, una persona requería probar el tiempo que laboró en el antiguo Ministerio de Obras Públicas, durante los años 1947 y 1949. Se dirigió a diferentes autoridades para que certificaran el tiempo de trabajo, entre ellas INVIAS y el Ministerio de Transporte. Las respuestas dadas a esta solicitud fluctuaron entre la carencia de organización en el archivo del personal que trabajó en el Ministerio de Obras Públicas y la ausencia de información sobre el peticionario, que en general demostraban la pérdida de la hoja de vida del solicitante. El actor consideró que no se había dado una respuesta de fondo a su solicitud y en consecuencia interpone
acción de tutela. La Corte Constitucional consideró que en este caso las autoridades no habían vulnerado el derecho de petición del accionante, pues las diferentes autoridades administrativas presuntamente responsables para expedir la certificación requerida, realizaron las gestiones que estaban a su alcance, pretendiendo satisfacer al petente en su solicitud.
La insuficiencia del material documental en disposición de los archivos, para constatar dicha información, impidió otorgarla. Por lo tanto, frente a la verificación de la posible vulneración del derecho de petición, se encuentra que no era viable exigir una respuesta en el sentido esperado por el petente, en aras de lograr una protección del derecho. En este caso el derecho a la seguridad social para acceder a la pensión no se vio afectado pues el peticionario contó con la posibilidad de allegar pruebas supletorias testimoniales que le permitieran demostrar los hechos que el documento solicitado podía certificar.
nota 5
· La entidad esta obligada a responder así se haya entablado un proceso judicial en su contra
La actora que trabajó para distintas entidades oficiales durante más de veinte años, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión de jubilación. La entidad demandada le informó que sólo tendría derecho a la pensión al cumplir los cincuenta y cinco años de edad. Luego de cumplir esa edad, la señora presentó una nueva solicitud, la entidad respondió que hasta que no se resolviera la demanda que interpuso no tendría una respuesta. Para la Corte, la Caja Nacional de Previsión Social violó el derecho de petición de la actora, y los derechos, conexos a la seguridad social y a la salud, sin que le asista razón constitucional o legal para pretermitir indefinidamente la pronta resolución a que está obligada.
La entidad administrativa cuyo acto es demandado por un particular, válidamente no podía tomar represalias en contra de esa persona por el sólo motivo de que ella acudió ante los estrados judiciales para reclamar lo que en derecho cree que le correspondía; durante el proceso, y después de que la sentencia quede en firme, así ésta resulte contraria a los intereses de la entidad pública o encargada de cumplir funciones oficiales, al demandante se le debe dar el mismo trato respetuoso, servicial y presidido por la buena fe, que debe recibir cualquier otra persona.
nota 6
- Corte Constitucional, Sentencia T-010-93
- Corte Constitucional, Sentencia T-568-94
- Corte Constitucional, Sentencia T-012-92
- Corte Constitucional, Sentencia T-1577-00
- Corte Constitucional, Sentencia T-412-98
- Corte Constitucional, Sentencia T-1503-00
2.2.5. El silencio administrativo no constituye respuesta a la petición
· Deber de responder las peticiones aunque haya operado el silencio administrativo
La Corte Constitucional en sentencia de tutela señaló que con la configuración del silencio administrativo negativo no puede considerarse satisfecho el derecho de petición. El silencio administrativo positivo contemplado en el Código Contencioso Administrativo presume que la administración ha resuelto negativamente una petición, cuando transcurridos tres meses contados a partir de la efectuada ésta, no hay ningún pronunciamiento que la resuelva. La presunción permite que el acto sea demandable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como decisión negativa a la solicitud. Para la Corte esta figura no puede suplantar la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y no excluye la defensa judicial del derecho fundamental de petición considerado en sí mismo. En esta materia la
acción de tutela y la demanda ante el contencioso administrativo no tienen un mismo objeto, pues la primera busca el respeto del derecho fundamental, es decir, que exista una decisión positiva o negativa acerca de la solicitud hecha.
Mientras que la segunda es controvertir un acto negativo presunto, para que se llegue a una decisión contraria. El derecho de petición sólo es satisfecho cuando existe pronta respuesta a las solicitudes y el silencio administrativo no garantiza ni lo uno, ni lo otro. Bajo esta línea de considerandos la Corte amparó los derechos de una individuo que hizo la solicitud de pensión, sin que, transcurrido más de una año, la entidad correspondiente hubiese dado respuesta alguna a su solicitud.
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En otro caso similar, el actor, solicitó a la Caja de Previsión Social del Distrito el reconocimiento de su pensión de jubilación. Hasta la fecha de presentación de esta
acción de tutela, la entidad acusada no había dado respuesta alguna al actor. Según los funcionarios de esa entidad, las solicitudes debían ser resueltas en estricto orden de presentación y, además, que no existía término para resolver esa clase de solicitudes, pues la normatividad que rige el reconocimiento de pensiones para los trabajadores del distrito, acuerdo 04 de 1992, no establece plazo alguno para ello. Según la Corte, el Código Contencioso Administrativo señala que las solicitudes de carácter particular deben ser resueltas dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, y si a la administración no le es posible dar respuesta en ese término, así se debe informárselo al solicitante, señalando la fecha en que tendrá la respuesta correspondiente.
En todo caso, esa misma normatividad señala que, si pasados tres meses desde la presentación de la solicitud, la administración no ha dado respuesta, ha de entenderse que ella ha sido denegada. Esta figura es conocida con el nombre de silencio administrativo negativo, y su fin es permitir al solicitante acudir a la jurisdicción contenciosa. Sin embargo, mientras no se acuda ante el contencioso administrativo para demandar el acto ficto, producto del silencio administrativo, el solicitante puede hacer uso de la
acción de tutela, para que la entidad resuelva su petición. Esto se deduce del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y de la interpretación que ha hecho esta Corporación, en sus distintos fallos sobre el tema. Por otra parte, el hecho de que en la entidad demandada existiera un proyecto de resolución, en el que se reconocía la calidad de pensionado del actor, en nada cambia lo expuesto, pues a él no se le había comunicado ninguna decisión, que permitiera concluir que su derecho fundamental de petición no había sido vulnerado.
nota 2
· Deber de responder es aún más importante cuando están en juego los derechos fundamentales de los particulares
Adujo el actor que el ISS, mediante resolución le reconoció la
pensión de vejez. Afirmó que, al momento de la notificación del referido acto administrativo, un funcionario de la entidad lo envió al banco para realizar el cobro pertinente, pero observó que el organismo solamente había consignado el valor de la mesada correspondiente al mes de marzo del 2000, mas no el valor de la retroactividad reconocida en dicho acto, por lo cual presentó los recursos de reposición y de
apelación, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela la entidad le hubiera respondido.
La Corte advirtió al Instituto de los Seguros Sociales, el deber ineludible de protección de aquellas personas que por su condición económica o física, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, como ocurre con las personas de la tercera edad, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 46 y 53 de la
Constitución, merecen un trato acorde con su situación, en cuanto la Carta obliga a las autoridades públicas a dispensar un trato digno y justo, respondiendo en forma clara, diáfana e integral las peticiones formuladas por los particulares y no simplemente contestar sin referirse de manera directa a lo solicitado, ya que los planteamientos evasivos o parciales en cuanto a los derechos de contenido pensional y de carácter patrimonial, encubren una actuación omisiva que compromete la responsabilidad de los servidores públicos y coloca en grave peligro derechos fundamentales de los particulares, amén de violentar los principios de celeridad, economía y eficiencia que encausan el desempeño de la función pública en un Estado Social de Derecho.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-242-93
- Corte Constitucional, Sentencia T-532-94
- Corte Constitucional, Sentencia T-1419-00
2.2.6. La respuesta oportuna respuesta supone que no pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. El actor instauró
acción de tutela contra el Incoder-Dirección Territorial Bolívar- por la vulneración de su derecho de fundamental de petición como consecuencia de la falta de notificación de la respuesta a sus escritos del 4 de mayo y 6 de junio de 2012, por medio de los cuales solicita la agilización del proceso de titularización de un predio e información sobre el estado mismo.
La Corte recordó que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y cumplir el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el
núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible.
En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su
núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.
Descendiendo al caso concreto, la Corte constata si bien la Dirección Territorial de Incoder dio respuesta a los derechos de petición del accionante en el curso de la acción, mediante oficio número 31122103033, la accionada no logró demostrar que tal respuesta se había notificado al actor pues, dentro de las piezas procesales remitidas a la Corporación, obra una copia informal de la factura de venta expedida por Servientrega, aparentemente, mediante la cual la accionada envía el oficio al peticionario. Sin embargo, dicho documento es ilegible, pues no permite descifrar con claridad la fecha del envío, así como, los datos de quien remite. Igualmente, no aparecen las firmas o sellos del remitente ni la firma o sello del destinatario recibiendo a conformidad la respuesta, ni la fecha u hora de entrega de la misma.
Por tal razón, la Corte concluye que el Incoder transgredió el
núcleo esencial de efectividad del derecho de petición.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-149-13