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7. Derecho de petición frente al proceso penal

7.1. Peticiones a las autoridades carcelarias

7.1.1. Deber de responder de manera motivada las peticiones de los reclusos

El actor manifestó que se encontraba detenido en la cárcel, por órdenes del Juzgado Penal del Circuito de un municipio. Manifestó que por haber solicitado a las autoridades carcelarias la concesión de una audiencia, fue trasladado de patio y le fue confiscada su máquina de escribir, con la cual prestaba gratuitamente algunos servicios de utilidad a sus compañeros, toda vez que en ese centro de reclusión no hay asesor jurídico. El actor solicitó que se le permitiera usar la maquina de escribir sin respuesta por parte de la entidad carcelaria. El derecho de petición es uno de los derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria.

La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-705-96
7.1.2. Deber de responder oportunamente al recluso cuando se encuentra en juego su salud

El actor, privado de la libertad, manifestó que consultó al médico adscrito al penal, y en concepto de este, el paciente requería de una intervención quirúrgica para corregir la cicatrización defectuosa que le ocasionaba dolor. Sin embargo, como la cárcel no contaba con un especialista que pudiera intervenir al actor, ni con presupuesto para contratarlo, el Director de la misma manifestó al actor que debía esperar a ser trasladado a Bogotá, tal y como procedería a solicitarlo, pero esto se había demorado demasiado tiempo. Según la Corte, el derecho de petición fue ejercido repetidamente por el actor y tramitado por el demandado, sin que en ninguna de esas oportunidades el órgano competente hubiera resuelto la solicitud o expresado por escrito el término en que lo haría, por lo que el derecho de petición del actor viene siendo violado. Se entendió que la acción estaba dirigida contra el Director y su superior, y se procedió ordenar al Director que de manera inmediata, si aún no lo había hecho, resolviera la solicitud, a fin de restablecer la eficacia de sus derechos a la salud y de petición. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-654-96
7.1.3. Deber de respuesta oportuna a solicitudes de permisos

Los actores, privados de la libertad en un centro carcelario, presentaron por escrito peticiones a fin de que les fuera concedido el Beneficio Administrativo - Permiso especial de 72 horas -, regulado por la ley 63/93. Desde entonces no se había notificado el trámite, ni se había dado respuesta alguna. La Corte afirmó que la evaluación de un permiso administrativo de salida por 72 horas, necesariamente implica un trámite complejo, en la medida en que la misma norma exige una multiplicidad de requisitos y una evaluación de las condiciones personales del individuo, a fin de establecer si se hace acreedor o no a esa específica prerrogativa. Por ende, es razonable que en este caso concreto el término requerido por la Administración para dar una respuesta de fondo a los accionantes, superó los 15 días que por regla general se exigen para contestar una petición. Sin embargo, independientemente de esa realidad, sí resultó desproporcionado, que en el curso de seis meses no sólo no se hubiera procedido a una decisión de fondo, sino que ni siquiera se le hubiera informado a los accionantes del estado del trámite y de la fecha tentativa de decisión final. En consecuencia, no se compartió la opinión de los jueces de instancia en el sentido de considerar que se había dado una información "presunta" o tácita a los actores. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-979-00
7.1.4. Posibilidad de sancionar a funcionarios que no remitan a la autoridad competente las peticiones de reajuste de la cuota alimentaria de los hijos de los sindicados en procesos de extinción de dominio

Frente a varias personas investigadas por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, la Fiscalía inició dos acciones de extinción de dominio. Con la aplicación de esas medidas a sus padres, quedaban en riesgo de desprotección los hijos de estos, por lo cual, la Dirección Nacional de Estupefacientes reconoció una cuota alimentaria a nombre de los menores. Posteriormente se suspendió dicha cuota por que tanto la Fiscalía como la Dirección de Estupefacientes afirmaban no ser competentes para conocer de la solicitud presentada para reajustar la cuota alimentaria de los menores. Según la Corte, la actuación de las autoridades demandadas afectó los derechos fundamentales de los menores en cuyo nombre se demandó, y constituyó una grave violación de los derechos de petición y debido proceso de la actora. La Dirección Nacional de Estupefacientes no podía afectar de manera injusta los derechos fundamentales de los niños, so pretexto del trámite de actuaciones administrativas y procesos penales en contra de sus progenitores.

En este caso, la salida temporal del mercado de los bienes de propiedad de los padres, dejó a sus dueños sin posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria y sin posibilidad de procurarse los medios requeridos para ello, por lo que los menores habrían quedado desamparados si la Dirección Nacional no les hubiera reconocido y pagado, con los rendimientos de las empresas embargadas a sus padres, una cuota alimentaria con la cual atender su subsistencia. La petición de la actora en procura de un reajuste de la cuota alimentaria de sus hijos y sobrino, ocasionó que la Dirección Nacional de Estupefacientes afirmara no ser competente para resolver sobre el fondo del asunto, y que esa entidad indicara a la demandante que debía dirigir su solicitud a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Extinción de Dominio, de manera tal que la Dirección mencionada incumplió con el deber que le impone el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo a los funcionarios incompetentes para resolver la petición que han recibido, de remitirla inmediatamente al que sí es competente.

No obstante, la actora atendió esa indicación, y dirigió su solicitud a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía, pero esta entidad también afirmó -con razón-, ser incompetente para resolverla. Así, paradójicamente encontró la solicitante que ninguna de las dos agencias del Estado reconocía ser competente para decidir el asunto objeto de su petición. Como la Dirección Nacional de Estupefacientes es un organismo administrativo, y fue su actuación la que colocó a la petente en la situación referida, había de concluirse que se dio una falla en el servicio y, con su comportamiento, ese ente estatal incurrió en una vía de hecho con la que vulneró el derecho de petición de la actora; en consecuencia, se debía remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, pues a ella corresponde investigar los hechos, y valorar si a alguno de los funcionarios que actuaron como quedó expuesto, se le debía exigir responsabilidad disciplinaria. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-849-99
7.2. Peticiones a las autoridades judiciales

7.2.1. La información sobre procesos en etapa instructiva es de carácter reservado

La Corte Constitucional negó el amparo solicitado en acción de tutela por un periodista que en ejercicio del derecho de petición solicitó al juzgado la copia del expediente de un proceso adelantado hace cerca de diez años, que sólo llegó a la etapa sumarial. El juzgado negó la solicitud, pues se trataba de información reservada que contenía datos relacionados con la vida íntima de las personas. La Corte Constitucional afirmó que la reserva impuesta sobre los expedientes en la etapa de instrucción de los procesos está plenamente justificada, pues con ello se protege el derecho a la presunción de inocencia y el de intimidad, pues, al publicarlos se corre el riesgo de que se hagan interpretaciones sensacionalistas en la presentación de los datos que afectan la esfera personal de los procesados. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-331-94
7.2.2. Deber de responder sobre la radicación del proceso al sindicado

El actor, recluido en la un centro penitenciario, solicitó que le informara acerca del trámite que la Fiscalía dio a una denuncia penal por él instaurada en contra de la sentencia proferida por el Juez Penal por falsedad de documento y por falso testimonio en contra de otras personas. De igual forma, el demandante manifestó que solicitó al Juez de Penas y Medidas de Seguridad un permiso de 72 horas y una redención de penas por trabajo y estudio, a los cuales tenía derecho, pero la funcionaria judicial le respondió que su proceso no aparecía por ninguna parte. Por este motivo, debió dirigirse a los juzgados de reparto de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, de los cuales no había recibido ninguna respuesta. El derecho de petición sólo se hace efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le sea respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad ante quien se elevó la petición.

Una actuación pública verdaderamente respetuosa del derecho fundamental de petición, debe buscar desentrañar al máximo, y dentro de los límites de lo razonable, la petición real del ciudadano que se acerca a las autoridades estatales con el fin de que éstas den respuesta a sus inquietudes. Esta exigencia se torna más urgente si quien eleva una determinada petición de información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro carcelario y la información solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento.

Tratándose de una persona privada de la libertad, que solicita información sobre la radicación de su proceso, debe entenderse que la vulneración del derecho fundamental de petición e información se produce en el lugar en el cual el peticionario se encuentra recluido y no en aquél donde ejerce la autoridad que omitió el deber de informar. En efecto, a la luz de los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la acción de tutela, mal puede exigirse a quien se encuentra detenido que interponga, en un lugar distinto al de su reclusión, el correspondiente amparo. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-470-96
7.2.3. Petición de rehabilitación de los derechos políticos de un condenado que ha cumplido la pena

El peticionario fue condenado por el delito de hurto a pena de prisión de dos años y luego de haber cumplido la pena prevista, se dirigió en varias oportunidades al Juzgado Penal del Municipio, con el objeto de solicitar la rehabilitación de sus derechos políticos, sin obtener respuesta alguna a su solicitud. El Código Electoral en su artículo 71 regula el procedimiento para obtener la rehabilitación de los derechos políticos. Sin embargo, la norma no establece plazo alguno para que el juez responda a la solicitud de expedición de los documentos necesarios para tal efecto. En estas circunstancias, a falta de norma expresa que fije el plazo y teniendo en cuenta que la expedición de un certificado por parte del juez tiene una naturaleza meramente administrativa, se debe aplicar la norma general del artículo 6 del CCA, relativa al derecho de petición y en la cual se establece un término de quince días para contestar al interesado. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-466-94
7.2.4. Los abogados inscritos tienen derecho a consultar expedientes judiciales. este derecho emana del cpc y no implica derecho de petición

El actor, abogado de profesión, instauró acción de tutela contra un Despacho Judicial que le negó un derecho de petición que pretendía la vista de un expediente de tutela porque no se cumplía el requisito de la inmediatez y porque el derecho de petición no procede para ese tipo de solicitudes.

La Corte recordó que la posibilidad de ejercer el derecho de petición frente a los jueces a propósito de los trámites que se cumplen ante sus respectivos despachos ??no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal?. Sin embargo, en la medida en que los jueces sin duda tienen el carácter de autoridades a los efectos del artículo 86 superior, este derecho sí procedería ante ellos en lo atinente a todas aquellas solicitudes relativas a las actuaciones de carácter administrativo que en todo caso corresponde adelantar a los jueces.

De igual forma precisó que dado que en este caso la posibilidad de consultar expedientes por parte de los abogados inscritos es un tema desarrollado, entre otras normas, por el Código de Procedimiento Civil aún vigente, la negativa del despacho accionado frente a la solicitud del ahora actor no podría haber vulnerado este derecho fundamental.

De otro lado, en cuanto la actuación discutida antecedió a la invocación del derecho de petición por parte del actor, y según lo explicado, no envuelve el ejercicio de éste, es pertinente anotar también que ciertamente los abogados inscritos, como es el caso del accionante, tienen derecho a consultar los expedientes judiciales, aún aquellos en los que no son partes ni actúan como apoderados, salvo la existencia de una regla especial de reserva, según lo establecen de manera concordante el artículo 26 del Decreto 196 de 1971 (invocado en este caso por el actor) el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil aún vigente, e incluso el artículo 123 del nuevo Código General del Proceso adoptado mediante Ley 1564 de julio de 2012.

Así las cosas, al margen de si ello pudiera configurar vulneración de alguno de los derechos fundamentales reclamados por el actor, se observa que la negativa injustificada a una solicitud de este tipo envolvería desatención a tales mandatos. Por lo mismo, es claro que, aún cuando al haber concluido el trámite de la acción de tutela de la que se trataba, aquel expediente no estaría actualmente disponible, podría el demandante solicitar al juez accionado su desarchive en aplicación de las reglas previstas en la ley procesal, a efectos de poder consultarlo. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-920-12
7.3. Peticiones a los organismos de control

7.3.1. Deber de responder las peticiones de los reclusos sobre la vigilancia de los procesos en su contra

Según el demandante, dirigió una petición a la Personería Municipal para que vigilara especialmente un proceso contravencional seguido ante el Juzgado Promiscuo de esa localidad, y se le garantizara el debido proceso y la recta administración de justicia, sin que hasta la fecha en que instauró la tutela hubiera obtenido respuesta alguna. Solicitó que se ordenara a la Personera Municipal dar respuesta a su solicitud. Debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. Si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales. La Corte ordenó a la Personería Municipal responder de fondo a la solicitud del actor. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-178-00
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