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Última modificación: 2007-09-14
El hábeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.

Varias personas solicitaron a través de acciones de tutela el amparo del derecho de asociación previsto en el artículo 38 de la Carta Política que consideraron vulnerado por una dependencia territorial de la Agencia Presidencial para la Acción Social, entidad que se negó a expedirles una certificación sobre su condición de desplazados. Afirmaron que esta certificación debían aportarla como requisito indispensable para vincularse a una asociación de desplazados que se estaba conformando. Acción Social adujo que no podía expedir dicha certificación por cuanto era información reservada y que, en su concepto, no era necesaria para la constitución de una asociación. La Corte concedió la tutela de los derechos de petición, hábeas data y asociación de los demandantes y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social pronunciarse de fondo sobre las peticiones de los accionantes.

En los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos se vulnera el derecho a la autodeterminación informática. Por tanto, el hábeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.

La Corte indicó que, si bien es claro que la confidencialidad de la información contenida en el Registro Único de Población Desplazada estipulada en el artículo 9 del Decreto 2132 de 2003, que modificó el inciso 2º del artículo 15 del Decreto 2569 de 2000, ha sido prevista con el fin de proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y los bienes de los inscritos, esta confidencialidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en el punto 4 de esta providencia, no puede en manera alguna desconocer la facultad que tienen las personas de conocer la información que se relaciones con ella misma y que se encuentre recopilada en una base de datos, máxime si de tal información depende el goce efectivo de otros derechos de orden constitucional como lo es el de la libre asociación contemplado en el artículo 38.

Así mismo, la Corte precisó que la accionada desbordó el ámbito de sus competencias toda vez que no es ella la llamada a pronunciarse sobre la pertinencia o no de los documentos que los miembros de la asociación gestante han acordado exigir para su conformación o sobre el cumplimiento de los requisitos legales o constitucionales que deben llenar, toda vez que independientemente de la obligación que tienen de sujetarse a una normatividad específica según la forma de asociación trate, o de hacer un uso razonable de la información de que disponen con el fin de no vulnerar la confidencialidad que la propia les ha impuesto, el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la C.P. es una expresión de la autonomía de los ciudadanos y de su libre desarrollo que debe ser garantizado y respetado por todos. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-559-07

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