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7. Hábeas data en materia tributaria y fiscal7.1. La creación de un boletín de resposables fiscales a cargo de la contraloría general de la república no forma parte del núcleo esencial del derecho al hábeas dataFue demandado por inconstitucional el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 que crea un boletín de responsables fiscales a cargo de la Contraloría General de la República que deberá contener los nombres de las personas -naturales o jurídicas- a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y que no hayan satisfecho la obligación contenida en él. El boletín se debe publicar con periodicidad trimestral y será alimentado con la información suministrada por las contralorías territoriales que consiste en una relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, las que hubieren acreditado el pago correspondiente, los fallos que hayan sido anulados por la jurisdicción contenciosa y las revocatorias directas que se hayan proferido, ello con el fin de incluir o retirar sus nombres del boletín. Contempla, además, que los nominadores y demás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar o posesionar a quienes allí aparezcan.
El demandante consideró que dicha norma sólo podía ser expedida a través de
ley estatutaria por referirse a un aspecto del
núcleo esencial de un derecho fundamental: el hábeas data.
La Corte consideró que en este caso no se estaba tocando el
núcleo esencial de hábeas data, pues la finalidad de dicho boletín es proteger la integridad patrimonial del Estado y contribuir a la eficacia de las funciones que competen a la Contraloría General de la República como instrumento de verificación identificando a los sujetos que han ocasionado detrimento patrimonial. La Corte recordó que el dato que allí se incluye corresponde al resultado de un proceso fiscal en el cual, con la plenitud de las formas del debido proceso, se ha discutido la existencia o no de una responsabilidad de carácter fiscal. De lo anterior resulta que antes de finalizar el proceso de responsabilidad fiscal los datos de la persona corresponden a su ámbito interno. Pero, luego de que el proceso termina con el correspondiente fallo de responsabilidad, esos datos trascienden del campo de lo privado al público.
Con base en lo expuesto la Corte concluyó que no existe violación del
núcleo esencial del derecho al habeas data por cuanto el boletín de responsables fiscales es simplemente el resultado de una información cierta, veraz y pública que se acopia y almacena en entidades públicas para preservar la integridad del patrimonio público y para evitar que personas declaradas fiscalmente responsables continúen causando detrimento al erario. Así las cosas, esa información que se publica no involucra la intimidad de las personas, y la esfera privada del individuo queda a salvo de la intromisión del Estado. Se trata de datos públicos que son consecuencia de decisiones ejecutoriadas que competen a la Contraloría General.
Para la Corte no puede argüirse que se esté introduciendo un término de caducidad del dato, pues la norma sólo se refiere a una periodicidad del boletín, que no implica necesariamente la caducidad del dato. De otra parte, tampoco contiene la norma disposición alguna sobre actualización o rectificación del dato, por lo que no puede afirmarse que incida en el
núcleo esencial del derecho. Con base en lo anterior, la Corte declaró
exequible la disposición acusada, por los cargos que se le formularon.
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- Corte Constitucional, Sentencia C-877-05
7.2. La creación de un boletín de deudores morosos a cargo de la contaduría general de la nación no involucra aspectos esenciales del derecho al hábeas dataSe demandó por inconstitucional el parágrafo del artículo 2 de la Ley 901 de 2004 que crea el boletín de deudores morosos del Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, en el cual se relacionarán las personas que tengan acreencias pendientes de pago con las entidades estatales, las cuales suministrarán esa información de manera semestral siempre que superen un plazo de seis meses y una cuantía mayor a cinco salarios mínimos legales vigentes. Dicho boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso -persona natural o jurídica-, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma. También contempla que aparecer en dicho boletín imposibilita a la persona para celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación de sus obligaciones o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
Se dispone que se publicará en la página Web los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente, y la expedición del certificado correspondiente por parte de la Contaduría General. Lo pretendido por dicha norma es lograr la moralidad administrativa y proteger igualmente el patrimonio del Estado, a través de un boletín que contenga la identificación de las personas que tengan acreencias pendientes a favor del Estado.
El actor consideró que dicha norma hacía referencia a un aspecto del
núcleo esencial del hábeas data y que por lo tanto sólo podía ser expedida a través de
ley estatutaria.
Para la Corte esa disposición no vulnera el
núcleo esencial del derecho al habeas data en cuanto no regula el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información, y menos se ocupa de la caducidad de los datos, pues el simple acopio y almacenamiento en un boletín, por parte de entidades estatales, de información que reposa en entidades también del Estado, no compromete por sí mismo dicho derecho.
Los datos allí incluidos corresponden a obligaciones respaldadas en un título donde consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible que reposan en entidades públicas, y de esa manera se convierte en un mecanismo de autotutela de la administración que colabora en la forma que ha de llevarse la contabilidad pública. Pues una de las funciones de la Contaduría es centralizar y consolidar la contabilidad pública y la información financiera, económica y social del Estado. Tales datos por estar respaldados en obligaciones ciertas a favor del Estado que no han sido canceladas, trascienden el ámbito privado y se convierten en públicos.
La Corte recuerda que en dicha norma no se regulan aspectos íntimamente relacionados con el derecho que tiene el titular del dato para conocer, actualizar y rectificar la información allí contenida. Tampoco se consagra término de caducidad alguno y no incide en manera alguna en el
núcleo esencial del derecho al habeas data. Por consiguiente, no exige reserva de
ley estatutaria. La Corte Declaró
exequible la disposición acusada, por los cargos que se le formularon.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-877-05
7.3. La información tributaria que deben suministrar los contibuyentes a las autoridades no forma parte del núcleo esencial del derecho al hábeas dataFueron demandadas por inconstitucionales veintisiete (27) normas del Estatuto Tributario que a juicio del actor regulaban aspectos esenciales del derecho al hábeas data y debían por ende ser legisladazas a través de una ley de carácter estatutario.
La Corte Constitucional planteó los siguientes problemas jurídicos para resolver:
A) ¿Deben regularse mediante
ley estatutaria las normas que:
(i) imponen a ciertos contribuyentes del impuesto sobre la renta, el deber de preparar, enviar y conservar una documentación comprobatoria de algunas operaciones; y,
(ii) las que les imponen también a ciertos contribuyentes el deber de presentar anualmente una declaración informativa también sobre algunas operaciones?
B) ¿Deben regularse mediante
ley estatutaria las normas que:
(i) disponen la reserva a la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, y por lo tanto los funcionarios de la DIAN solo podrán utilizarla para efectos tributarios o impersonales de estadística, salvo para los procesos penales;
(ii) que disponen reserva para los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar impuestos y recibir declaraciones de renta, quienes solo podrán utilizar la información que conozcan para los fines de su procesamiento que demanden los reportes de recaudo y recepción exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
(iii) las que permiten que las declaraciones sean examinadas en las oficinas de impuestos por cualquier persona con autorización escrita del declarante;
(iv) las que para efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales permiten intercambiar la información sobre los datos del contribuyente, el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de hacienda Departamentales y Municipales, así como copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas;
(v) las que permiten suministrar información global sobre la renta y el patrimonio de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos y bienes exentos, a las entidades privadas contratadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos y para fines estadísticos, las que deberán absoluta reserva sobre tales datos y prestar una caución suficiente para garantizarla;
(vi) las que permiten a la DIAN levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectos del cruce de información con el ISS, el ICBF el SENA, las cajas de compensación familiar, sus asociaciones y federaciones y para verificar el pago de dichos aportes; y,
(vii) las que disponen que los datos contenidos en la declaración aduanera de importación y exportación, las de impuestos al consumo y participación departamental no están sometidas a reserva alguna?
C) ¿Deben regularse mediante
ley estatutaria las normas que imponen el deber de informar, en medio magnético cuando lo indique la ley:
(i) a entidades financieras la parte no gravada de los rendimientos a sus ahorradores personas naturales y sucesiones ilíquidas;
(ii) a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y otras entidades de crédito, anualmente en medio magnético y dentro de cierto plazo ciertos datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año inmediatamente anterior, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general movimientos de dinero, u otras operaciones financieras por valores superiores a ciertas sumas, o que arrojen una utilidad, antes de impuestos, que excedan también ciertas sumas; así como la información sobre cuentas corrientes o de ahorro que hayan siso abiertas, saldadas y/o canceladas en el respectivo año;
(iii) a las entidades públicas y privadas y demás personas a las que se solicite información gratuita respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la DIAN adelante procesos de cobro, so pena de sanciones por su incumplimiento;
(iv) a las Cámaras de Comercio anualmente, la razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente anterior, con los datos indicados en la ley;
(v) a las bolsas de valores a partir de 1989, anualmente los apellidos, nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con los datos adicionales establecidos en la ley;
(vi) al SENA, ISS, ICBF, y cajas de compensación familiar enviar una relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades;
(vii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil la información correspondiente de las personas fallecidas;
(viii) a los comisionistas de bolsa, ciertos datos en relación con las personas que en el año inmediatamente anterior, a través de ellos efectuaron enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa cuando supere ciertas sumas;
(ix) a los notarios anualmente, los datos sobre las personas o entidades que en el año inmediatamente anterior, efectuaron en dicha notaría enajenaciones de bienes o derechos cuando superen ciertas sumas de dinero;
(x) a las empresas que elaboran facturas de venta o documentos equivalentes, los apellidos y nombres o razón social y NIT, con indicación del intervalo de numeración elaborada de cada uno de sus clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el año inmediatamente anterior, cuando supere determinado monto;
(xi) a los jueces civiles, en todo proceso de mayor cuantía, de los títulos valores que hayan sido presentados, indicando aspectos propios de su contenido, so pena de incurrir en causal de mala conducta;
(xii) a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, ciertas informaciones consagradas en la ley, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Solicitud que se formulará mediante resolución de la DIAN y cuyo plazo para la entrega no podrá ser inferior a dos meses;
(xiii) a los grupos empresariales y económicos registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, a más tardar el 30 de junio de cada año, sus estados financieros consolidados en la forma prescrita en la ley, so pena de sanciones;
(xiv) la obligaciones de las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, conservar en un período mínimo de cinco años ciertas informaciones a las que alude la ley; y,
(xv) a los contribuyentes y agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad, registrar la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello, con los datos y en las condiciones descritas en la ley.
Tras abordar el estudio de constitucionalidad de las normas demandadas la Corte Constitucional consideró que ninguna de las disposiciones acusadas se orientaba a configurar los elementos esenciales del hábeas data que consagra el artículo 15 de la
Constitución; ni se trataba de regulaciones orientadas a crear bancos de datos, ni establecían condiciones de tiempo o límites para que la información o los datos negativos de las personas fueran removidos por caducidad; ni se orientaban a impedir el derecho de las personas de conocer, actualizar o rectificar los datos que sobre ellas obtenía la administración tributaria.
La Corte estimó que se estaba ante la autorización contemplada en el inciso final del artículo 15 de la
Constitución que permite a la administración tributaria exigir documentos privados para efectos tributarios, es decir, la facultad que ésta tiene para tratar, recolectar y procesar datos con efectos estrictamente tributarios, es decir, de índole financiera y fiscal, que no requerían para su regulación de
ley estatutaria. Por tal razón, la Corte declaró exequibles las disposiciones demandadas.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-981-05