Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Las empresas de servicios públicos están sujetas al control de las veedurías ciudadanas
La Corte, en el proceso de revisión de constitucionalidad del proyecto de
ley estatutaria No. 022 de 2001, Senado, 149 de 2001, Cámara, ?por medio de la cual se regulan las veedurías ciudadanas?, encontró que el parágrafo del artículo 1º, al establecer que el control de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios ?se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la ley 142 de 1994?, no se ajusta a la
Constitución, ya que a su juicio, la prestación de servicios públicos domiciliarios no es un asunto extraño a la vigilancia que pueden ejercer las veedurías ciudadanas. En otras palabras, las empresas de servicios públicos domiciliarios no tiene porqué sustraerse a éste tipo de vigilancia colectiva, ni regularse por normas ajenas a una regulación integral de las veedurías, como lo prevé el parágrafo del artículo 1º del proyecto, que no sólo resulta contrario a la naturaleza de las veedurías sino que carece de justificación para recibir un tratamiento diferente.
Con todo, la Corte no puede pasar por alto que el
Legislador tiene el deber de desarrollar diversos instrumentos y sistemas de vigilancia sobre los servicios públicos, como se desprende claramente del artículo 369 de la
Constitución, que ordena al
Legislador establecer las formas en que los usuarios podrán participar en la gestión y fiscalización de tales empresas y de los artículos 334 y 365 de la Carta. Así, no puede reputarse contrario a la
Constitución que, en cuanto a la vigilancia sobre la gestión, se sometan a lo previsto en la ley 142 de 1994. Como quiera que la obligación indicada en el parágrafo en cuestión no es contrario a la Carta, pero, de interpretarse en un sentido restrictivo llevaría a la exclusión de la veeduría ciudadana sobre la gestión de tales empresas, el parágrafo del artículo 1º del proyecto será declarado
exequible, bajo el entendido de que no excluye el control a través de la veeduría ciudadana.
Sin embargo, la Corte aclaró que la vigilancia sobre la gestión en las empresas prestadoras de servicios públicos únicamente cobija aquellas actividades que guardan directa relación con la prestación del servicio hacia los usuarios, resultando por lo mismo, vedado inmiscuirse en asuntos propiamente privados de la empresa, tales como régimen laboral, asuntos técnicos que no trasciendan al usuario, etc.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-292-03
