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Última modificación: 2006-08-01
Legitimación

· Legitimación para actuar en tutela como agente oficioso

Según el accionante actúa en nombre de una señora de avanzada edad debido a que ella estaría incomunicada, lo que le impediría acudir ante las autoridades para expresar ante ellas su voluntad de poner fin a un proceso de lanzamiento contra un hermano del accionante. En el curso del proceso se comprobó la lucidez mental de la agenciada y su capacidad de defender sus derechos. De acuerdo con la Corte, la Constitución no exige que sea el afectado quien actúe directamente en la tutela, lo que permite la representación por el otorgamiento de un poder o en virtud de la agencia oficiosa. Esta última halla fundamento en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa para evitar que, por la falta de legitimación, al no acreditar un interés directo, se siga perpetrando una vulneración.

Ello sin embargo, no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza, por lo que se exige la ratificación de lo actuado. Tampoco resulta admisible cuando en realidad se persigue el propio beneficio del agente oficioso. La facultad de actuar como agente oficioso termina con la negación de las pretensiones cuando se establece que la persona podía actuar por sí misma, como ocurrió en este caso donde se negó por improcedente la tutela. nota 1

· El juez debe verificar las circunstancias que impiden la presentación de la tutela por el beneficiario en agencia de derechos

El actor interpuso acción de tutela en nombre de su hermano quien se encontraba hospitalizado y en grave estado de salud y en contra del empleador de este, para que le efectuara el pago de sus salarios y prestaciones laborales ya que estaba siendo afectado en su mínimo vital. La Corte concedió la tutela por considerar que correspondía al juez, ponderando las circunstancias de cada caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trataba podría haber presentado por sí misma la demanda, pues en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso. Así, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso. nota 2

· Legitimación del menor de edad para interponer acción de tutela

Una menor interpuso acción de tutela contra su colegio, por considerar que fue expulsada, debido a que la rectora supuso que ella estaba embarazada. La Corte determinó que no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protección judicial propia de la tutela, y por el contrario, la Constitución estatuye que "toda persona" dispondrá de esta acción para reclamar ante los jueces "por sí misma o por quien actúe a su nombre", por lo que la tutela puede ser presentada por un menor de edad directamente. No obstante se denegó el amparo, al no probarse la vulneración alegada por la menor. nota 3

· Necesidad de poder especial para actuar a través de apoderado en asuntos de tutela

El actor interpuso acción de tutela a favor de dos personas a quienes defiende en un proceso penal, pues consideró que a sus defendidos les estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Determinó la Corte que el actor no solicitó el amparo judicial contra la violación o amenaza de sus derechos fundamentales, sino de los de sus defendidos, sin aportar poder especial para actuar ni aducir la calidad de agente oficioso, demostrando la imposibilidad de sus defendidos para presentarla por si mismos, lo que hizo improcedente la acción. nota 4

· Apoderado para interponer acción de tutela debe ser abogado titulado: Falta de legitimación de estudiantes de Consultorio Jurídico para representar en la presentación de acciones de tutela

El peticionario, quien es jubilado, interpuso acción de tutela contra el ISS, entidad que se negó a brindarle atención médica argumentando que la entidad que lo jubiló no había cancelado las cuotas del seguro. La acción fue ejercida a través de un estudiante adscrito a un Consultorio Jurídico, quien obró aduciendo la calidad de apoderado. La Corte determinó que la acción de tutela, cuando sea ejercida por representante judicial, está sometida a las reglas que regulan la profesión de abogado pues éstas no son incompatibles con el carácter abierto, preferente y sumario de la mencionada acción, de forma que la informalidad de la acción no implica que cuando sea ejercida por apoderado judicial éste no cumpla los requisitos generales exigidos para las demás modalidades del ejercicio profesional.

Teniendo en cuenta que el estudiante de Consultorio Jurídico no estaba habilitado legalmente para ejercer la profesión de abogado en las acciones de tutela ni en ninguno de los tipos de acciones judiciales asimilables a ésta y tampoco estaba habilitado para ejercer en causa ajena ante los jueces del circuito, se vio afectada la validez de lo actuado, lo que obligó a revocar la providencia que era objeto de revisión y ordenar que se permitiera al interesado enmendar el defecto, si tenía interés en ello. nota 5

· Legitimación del Defensor del Pueblo y el Personero Municipal para interponer acción tutela

En un pueblo en el que se desarrollaban marchas campesinas, el personero municipal interpuso acción de tutela contra el comandante de la brigada del ejecito que operaba en esa región, debido a que los miembros de dicha institución habían colocado barricadas para impedir el acceso vehicular, incluso para el transporte de alimentos, por la única vía que comunicaba al pueblo. Consideró que la autoridad había vulnerado la libertad de locomoción y los derechos a la vida, a la salud y a la subsistencia de una gran parte de los habitantes de la zona. De acuerdo con la Corte, la Constitución atribuye directamente al Defensor del Pueblo la facultad de interponer acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

Igualmente, el personero municipal se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela por cuanto el Legislador prevé su competencia directa o para representar al Defensor del Pueblo, cuando medie delegación expresa del mismo. El Defensor del Pueblo ha delegado de manera general esta facultad a los personeros municipales quienes pueden actuar en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión. Ello corresponde al propósito de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas vías institucionales, la efectividad de los derechos básicos de las personas, más aún en zonas de conflicto, en las cuales se dificulta el ejercicio directo de la acción por los afectados. nota 6

· Falta de legitimación de quien no se hizo parte oportuna en un proceso judicial para interponer acción de tutela contra las decisiones de éste

Los demandantes aseguraron que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al anular el acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002 del Consejo Nacional Electoral y ordenar nuevos escrutinios con exclusión de algunas de las mesas de votación, entre las que se encontraban aquellas en donde ejercieron su derecho al voto, incurrió en una vía de hecho judicial por defecto fáctico, ?ante la ostensible falta de razonabilidad y fundamento para hacerlo?. Por lo anterior, estimaron que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para la Corte no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos fundamentales pueda tener como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos judiciales, serían los de aquellos que se hicieron parte en éste.

Dentro del recorrido que pudo hacerse del procedimiento seguido por el Consejo de Estado, la Corte observó que ésta autoridad judicial realizó en debida forma las notificaciones a las partes dentro del proceso, y permitió adecuada y ampliamente a cualquier ciudadano que tuviera interés en el mismo, para que interviniera apoyando u oponiéndose a las pretensiones. Así mismo, encontró que en ninguna de las oportunidades procesales los demandantes se hicieron parte en dicho proceso público, a pesar de haber sido ampliamente divulgada y notificada su iniciación, siendo ese el escenario procesal al cual han debido acudir a fin de controvertir allí los cargos formulados contra las mesas de votación respectivas. Sin embargo, lo anterior no se dio, con lo cual los accionantes dejaron pasar una oportunidad procesal, que a juicio de la Corte, pretenden revivir con la interposición de la solicitud de amparo.

Por tal razón, la Corte constata que los actores, si bien tuvieron la oportunidad para intervenir dentro del proceso electoral, se abstuvieron de hacerlo. Lo anterior implica que no pueden alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión tomada por el Consejo de Estado, ya que no cuentan con legitimidad para interponer la acción de tutela. nota 7



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-044-96
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-315-00
  3. Corte Constitucional, Sentencia T-341-93
  4. Corte Constitucional, Sentencia T-659-98
  5. Corte Constitucional, Sentencia T-572-93
  6. Corte Constitucional, Sentencia SU-257-97
  7. Corte Constitucional, Sentencia T-1232-04

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