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Última modificación: 2006-08-01
Procedencia de la acción contra particulares

Se demandaron los incisos 1, 2 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que violaban los artículos 2o., 4o., 5o., 86 y 93 de la Constitución, ya que dan a entender que solo en los supuestos allí consagrados es procedente la acción de tutela, contra los particulares señalados y para proteger lo derechos citados. Esta ?doble taxatividad?, establecería una discriminación arbitraria por parte del Legislador, en contra de valores fundamentales cuyo deber de asegurarlos se encuentra consagrado en el preámbulo de la Constitución. La Corte consideró que de acuerdo con el inciso quinto del artículo 86 superior, al Legislador le corresponde señalar los casos, esto es, las situaciones o las circunstancias en los que procede la tutela contra particulares.

Por ende, no era atribución de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular; ya que los derechos fundamentales son sustento y no efecto de toda legislación. La tutela procede para proteger tales derechos no siendo lógico realizar una diferenciación respecto de cuáles derechos pueden ser amparados y cuáles no. Por otro lado, la acción de tutela debe proceder contra cualquier particular que preste un servicio público, pues ello hace que éste asuma una posición de primacía material, haciéndole factible cometer por medio de sus actos "abusos de poder" que atenten contra cualquier derecho fundamental de una o varias personas. En consecuencia se declararon inexequibles las expresiones demandadas. nota 1

· Subordinación e Indefensión

La demandante mantenía un conflicto con su ex-esposo sobre la custodia de sus hijas menores de edad, pues aunque habían llegado a acuerdos y se habían dictado diversas decisiones judiciales, el demandado conservó la custodia de las menores e impidió que estas fueran visitadas por su ex-esposa. Consideró violados sus derechos fundamentales y los de sus hijas, como consecuencia del actuar de su ex-esposo y la omisión por parte del Juez de Familia, quien no había permitido dar cumplimiento a las diversas decisiones tomadas a su favor. Encontró la Corte que no fue procedente decidir sobre una materia como el régimen de visitas la cual corresponde al Juez de Familia.

La subordinación es definida como la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre entre el demandado y sus hijas; y la indefensión hace referencia también a una relación de dependencia pero no tiene su origen en el orden jurídico social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica, en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza, como ocurre entre la demandante y su antiguo cónyuge. Estos aspectos permiten la procedencia de la acción de tutela en este caso, como mecanismo transitorio respecto del particular, por lo que se le ordenó al demandado se abstuviera de impedir el contacto de las hijas con su madre, de conformidad con lo previsto en el régimen de visitas ya aprobado judicialmente. nota 2

· Indefensión

El actor había recibido constantes amenazas y agresiones por parte del demandado, quien lo había abordado en distintas oportunidades camino a su casa, cerca de la residencia del demandado. Solicitó el amparo de sus derechos a la vida e integridad personal. En este fallo se definió la situación de indefensión que hizo procedente la tutela como aquella en que la persona carece de medios de defensa contra los ataques o agravios a sus derechos, realizados por un particular, debiendo tener en cuenta las circunstancias del caso concreto. El concepto de indefensión es relacional es decir, que debe ser determinado de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre dos personas.

En este caso, el actor debía transitar por un camino colindante al de su agresor; no anda armado; y las condiciones de la región impiden que cuente con protección institucional permanente. Todas estas circunstancias llevaron a la conclusión de que había una situación de indefensión del peticionario frente a su vecino, por lo que se concedió el amparo, y se ordenó al demandado que se abstuviera de amenazar al peticionario y que suscribiera diligencia de compromiso, en el sentido de abstenerse de realizar actos que atenten contra el demandante y su familia, realizar amenazas contra los mismos e impedir el acceso a su propiedad. nota 3



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-134-94
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-290-93
  3. Corte Constitucional, Sentencia T-573-92

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