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PROCEDIMIENTO

Última modificación: 2006-08-01
Diferencia entre acciones populares y de grupo

De acuerdo con la Corte Constitucional, la Constitución establece mayores y más efectivos medios para el amparo judicial de los derechos, mediante las acciones populares con fines concretos, previstas específicamente para la protección de los derechos e intereses colectivos y las acciones de grupo o de clase para proteger todo tipo de derechos que resulten "dañados" para un grupo amplio de personas. Las acciones populares proceden en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público, la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.

Sin embargo, esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja dentro de las competencias del Legislador la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza que pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta. No pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y la acción de tutela. Dentro de este ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia del ejercicio de la acción popular y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa a quien en nombre y en defensa del interés colectivo la promueva.

Característica fundamental de las acciones populares, es su carácter preventivo, pues los fines que las inspiran, no dejan duda al respecto, y no es ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial se debe proveer atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales. Las acciones de clase o de grupo no hacen referencia exclusiva a los derechos constitucionales fundamentales, ni sólo a los derechos colectivos, pues también comprenden los derechos subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez. Tal daño debe ser causado a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia SU-067-93

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